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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes: La Comisión había observado que aunque en virtud del artículo 23, a) de la ley núm. 23551, la asociación sindical tiene el derecho de representar los intereses individuales de sus miembros, las asociaciones con personería gremial tienen en virtud del artículo 31, a) de la ley el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. El Gobierno declara en su memoria que la definición de "trabajador", del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 467/88, no impide la formación de sindicatos de trabajadores autónomos y que una asociación sindical puede, a solicitud de parte, representar los intereses individuales de los trabajadores conforme al artículo 23 de la ley. La Comisión desearía que el Gobierno indicase expresamente si dicha representación puede llevarse a cabo cuando exista una organización con personería gremial en la misma zona de actuación.

Artículo 3, 1). Derecho de los trabajadores de elegir sus representantes: En cuanto al artículo 18, inciso c) de la ley de asociaciones sindicales que exige, entre las condiciones para integrar los órganos directivos, la afiliación a la asociación sindical y encontrarse desempeñando la actividad por un período mínimo de dos años, la Comisión había estimado que debería conferirse mayor flexibilidad a tales claúsulas, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones.

El Gobierno declara que el artículo 18, c) procura que el directivo haya adquirido suficiente experiencia práctica, así como que en la realidad sindical argentina no existe el sindicalista a tiempo completo. La Comisión considera que de manera general debería corresponder a los estatutos sindicales y no a la legislación imponer en su caso condiciones relativas a la pertenencia a la profesión para poder acceder a cargos sindicales.

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