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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C132

Observación
  1. 2008
  2. 1991
Solicitud directa
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  2. 2014
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  4. 2004
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  6. 1991
  7. 1989
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Artículo 6, párrafo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 1, 2) de la ley núm. 12.590 autoriza que en los convenios colectivos se cuenten los días feriados oficiales como parte de las vacaciones anuales. Esto parece contradecir el Convenio, en virtud del cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no pueden ser contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas de tres semanas laborables por un año de servicios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la exigencia de vacaciones mínimas del Convenio se cumple en todos los casos. Espera, sin embargo, que el Gobierno preverá la modificación de la legislación sobre esta cuestión en fecha cercana, y que mientras tanto comunicará ejemplares de las disposiciones de los acuerdos colectivos actualmente en vigor.

Artículo 7, párrafo 2. En relación con su observación, la Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas adoptadas o propuestas para garantizar que los funcionarios perciban el pago de sus vacaciones antes de éstas, según lo estipulado en el Convenio.

Artículos 3, 8, 9, 10 y 12. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley núm. 16.104, los funcionarios pueden perder el disfrute de sus vacaciones anuales en los casos de necesidad imperiosa, y que este derecho puede ser acumulado durante dos años. Agradecería que el Gobierno indicara de qué modo se garantiza en estas condiciones que se cumpla con la exigencia del disfrute de vacaciones anuales, según lo disponen los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que la memoria carece nuevamente de una respuesta a su solicitud directa relativa a este artículo del Convenio, que rezaba así:

En virtud del artículo 16 de la ley núm. 12.590 y del artículo 23 del decreto de 26 de abril de 1962, dictado en virtud de esta ley, las vacaciones de un técnico pueden ser, a solicitud conjunta del empleador y del técnico interesado, sustituidas por una indemnización equivalente a tres veces la remuneración correspondiente. Estas disposiciones no parecen estar de conformidad con la exigencia del Convenio de que los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones mínimas prescritas, deberán ser nulos y sin efectos o prohibidos.

La Comisión agradecería mucho al Gobierno que tratara este tema en su próxima memoria.

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