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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Senegal (Ratificación : 1966)

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Artículo 8 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado algunas divergencias entre la lista de enfermedades profesionales establecida por el decreto núm. 9364bis de 14 de noviembre de 1958 (modificado por el decreto núm. 5199 de 18 de abril de 1960) y las disposiciones del Convenio:

a) la lista nacional de enfermedades enumera de modo limitativo las manifestaciones patológicas que pueden ser provocadas por las sustancias mencionadas en el Convenio, mientras que la lista anexa a este instrumento está redactada en términos generales para abarcar todas las manifestaciones mórbidas que puedan resultar de las enfermedades mencionadas;

b) la lista nacional de enfermedades profesionales no abarca de una manera general todas las sustancias cuyo empleo puede provocar dichas enfermedades, especialmente: i) fósforo o sus compuestos tóxicos: la legislación nacional sólo se refiere al fósforo blanco y al sesquisulfuro de fósforo (núms. 5 y 7); ii) manganeso o sus compuestos tóxicos: la legislación nacional se refiere únicamente al bióxido de manganeso (núm. 38); iii) arsénico o sus compuestos tóxicos: la legislación nacional abarca solamente los compuestos oxigenados y sulfurosos, así como el hidrógeno arseniado (núms. 20 y 21); iv) derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos: contrariamente al Convenio, que está redactado en términos generales y menciona todos los derivados halogenados tóxicos de dichas sustancias, la legislación nacional sólo enumera algunas de éstas (núms. 3, 9, 11, 12, 26, 27 y 33); y v) epiteliomas primitivos de la piel: la legislación nacional se refiere solamente a los epiteliomas provocados por la brea (núm. 16).

En su memoria, el Gobierno declara que se compromete a tomar todas las medidas necesarias para ajustarse a los comentarios de la Comisión. Añade que los servicios competentes del Ministerio del Trabajo estudian en la actualidad la puesta en práctica de un cuadro de enfermedades profesionales, que tendrá en cuenta las exigencias de las normas internacionales de protección de los trabajadores y las observaciones de la Comisión. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera, por tanto, que se pueda adoptar en un futuro cercano una nueva lista de enfermedades profesionales que tomará en consideración las observaciones mencionadas para garantizar la plena armonización con el Convenio.

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