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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Asimismo, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la promulgación del decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990 que simplifica el procedimiento de registro de sindicatos y las exigencias para la constitución de federaciones y confederaciones, establece la posibilidad de pluralismo sindical y consagra el derecho sindical de los trabajadores independientes.

La Comisión recuerda sin embargo que sus comentarios se refieren, desde hace varios años, a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la necesidad de modificar el requisito de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, de empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 3 de mayo de 1961, modificado por el artículo 1 del decreto supremo núm. 021 de 21 de diciembre de 1962), a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo 001 de 15 de enero de 1963), y de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. En cuanto a la cuestión de la prohibición de reelección de los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esta disposición ha sido adoptada con el fin de encaminar a las organizaciones sindicales de servidores públicos hacia una real democratización, lo que ha sido acatado por las mismas y cuenta con la aceptación de los afiliados ya que es contemplado en sus propios estatutos. El Gobierno agrega que se efectuarán las coordinaciones pertinentes para que en su momento se adopten las modificaciones necesrias. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que deroge esa prohibición y deje a los afiliados la facultad de decidir en esa materia al elaborar sus propios estatutos.

2. En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esa prohibición resulta válida ya que la solución de conflictos laborales en el sector público tienen sus propios mecanismos y la participación de otras organizaciones sindicales que no sean de servidores públicos no tendría razón de ser, ya que existe una diferenciación en materia laboral entre el sector público y el privado.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno, no puede sino recordar las recomendaciones que ya hizo al respecto y le solicita nuevamente que se sirva indicar las medidas adoptadas para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, al menos al nivel superior (véanse párrafos 78 y 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes

3. Respecto a la necesidad de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961), la Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del decreto supremo núm. 076-90-TR requiere un número no inferior a 20 trabajadores para constituir un sindicato de primer grado o de base y establecer, en caso de pluralidad de sindicatos de esta naturaleza, que cada uno sólo representará a sus afiliados (artículo 11, a)). La Comisión ruega al Gobierno que precise si estas disposiciones (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961 y artículos 5 y 11, a) del decreto supremo núm. 076-90-TR) son complementarias o se excluyen en el caso de que siga en vigor el artículo 11 del decreto supremo de 1961.

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

4. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), el Gobierno había indicado que en el anteproyecto sobre la ley general del trabajo se había suprimido la obligación de pertenecer a la ocupación.

La Comisión confía nuevamente en que esta nueva disposición será adoptada en un futuro próximo a fin de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

5. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009 de 1961 (artículo 6), la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicha prohibición se dirigía a los sindicatos y no a sus afiliados. El Gobierno ha indicado que por su naturaleza, las organizaciones sindicales tienen como objetivo la defensa de los derechos de los trabajadores mediante reivindicaciones de estricto orden laboral y que, en tanto que organizaciones sindicales, carecen de personería para representarlos políticamente, sin que por ello quepa deducir que se les prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado en relación con los intereses o derechos de sus afiliados.

Sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación para garantizar a las organizaciones sindicales la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general, y, por consiguiente, de carácter político en el sentido amplio del término, de manera que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno, entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores.

La Comisión observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en respuesta a las cuestiones que se le habían planteado en solicitudes directas anteriores. La Comisión no puede sino dirigir al Gobierno otra solicitud directa sobre las restricciones al derecho de huelga que siguen existiendo en la legislación.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner lo antes posible la legislación en su conjunto en completa conformidad con el Convenio.

[La Comisión invita al Gobierno a que suministre informaciones completas durante la 78.a reunión de la Conferencia]

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