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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. (Véase el Convenio núm. 24, como sigue:) 1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente a la integración funcional entre el Ministerio de Salud y el Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuada en virtud del decreto supremo núm. 022-86-SA, que permitirá la atención de toda la población asegurada y no asegurada, mediante la coordinación y utilización racional de los recursos de ambos organismos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la integración mencionada permitirá dispensar la asistencia médica a todo el territorio nacional de manera de proteger a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de todo progreso logrado a tal fin. 2. Artículo 4, párrafo 1. (Véase el Convenio núm. 24, como sigue:) 2. Artículo 4, párrafo 1 (asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no autoriza a que se subordine a ninguna condición de calificación la concesión de la asistencia médica. En su respuesta el Gobierno recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, que determina como período de calificación tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, ha sido sustituido mediante la ley núm. 24620, de 24 de diciembre de 1986. Agrega que, dado que esta última ley faculta al Instituto Peruano de Seguridad Social para determinar los períodos de calificación de los asegurados para la concesión de la asistencia médica, según las características de su trabajo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que si bien el artículo 4, párrafo 2, del Convenio autoriza la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica, no autoriza ninguna condición de calificación. Por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir, de conformidad con el Convenio, toda condición de calificación en materia de asistencia médica. Ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de cualquier reglamento, decisión o cualesquiera otro texto adoptado por el Instituto Peruano de Seguridad Social en aplicación de la ley núm. 24620 mencionada. 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno se sirva informar sobre la misión de un experto de la OIT a que el Gobierno hizo referencia en su memoria anterior.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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