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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Panamá (Ratificación : 1958)

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Artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los efectivos del servicio de inspección del trabajo y el número de inspecciones llevadas a cabo entre 1984 y agosto de 1988, aunque no existe indicación alguna sobre el número total de establecimientos sujetos a inspección. Pone de relieve nuevamente que tales estadísticas son esenciales para evaluar la medida en que el Convenio está siendo aplicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha dado instrucciones de que las estadísticas del trabajo deberían estar en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Sírvase comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo y sobre los progresos realizados, con especial referencia a la aplicación de la circular de 15 de marzo de 1990.

Artículo 11. Con relación a sus comentarios anteriores sobre las dificultades de funcionamiento encontradas por los servicios de inspección del trabajo, la Comisión ruega al Gobierno indique los progresos realizados en la aplicación de este artículo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en relación con su intención de publicar estadísticas del trabajo anuales en cuanto mejore la situación financiera. La Comisión espera que el Gobierno redoblará sus esfuerzos para el acopio de informes anuales sobre la inspección del trabajo y que garantizará su amplia difusión entre las autoridades pertinentes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores y otras partes interesadas. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información completa y ejemplares de los informes, de acuerdo con lo establecido en el Convenio.

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