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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Sri Lanka (Ratificación : 1975)

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La Comisión ha tomado nota de los comentarios que contiene la última memoria del Gobierno en relación con las observaciones que formuló la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Ceilán, de 10 de octubre de 1989, las que fueron trasmitidas al Gobierno por carta de 27 de octubre de 1989.

Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que es obligación de las partes de un convenio colectivo respetar los términos del mismo, en caso de que exista violación es posible acudir ante la autoridad competente para exigir su respeto. El Gobierno indica, asimismo, que aquellos trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos están sometidos a lo dispuesto por los consejos de salarios y lo previsto por la ley sobre los trabajadores de tiendas y oficinas. En caso de que existan violaciones, estos trabajadores pueden denunciarlas y los empleadores serán sancionados.

Al tomar nota de los comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en su observación precedente había tomado nota de que el servicio de inspección había sido fortalecido, pero también había comprobado que, de acuerdo con los datos estadísticos proporcionados con la memoria del Gobierno, la suma de salarios no pagados señalada por las inspecciones del trabajo seguía siendo todavía muy importante. En consecuencia, como la Comisión lo ha indicado con antelación, ella espera que el Gobierno hará lo posible para remediar esa situación y seguirá comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica con miras a garantizar la aplicación efectiva de la reglamentación sobre los salarios mínimos y con relación al Convenio.

Artículo 4 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las observaciones formuladas a raíz de los comentarios enviados por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Lanka Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán, así como de los comentarios del Gobierno, en relación con la aplicación de este artículo. A este respecto, la Comisión quiere recordar que al tomar nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno (marzo de 1990), en la que se indicaba que los salarios de los trabajadores de las plantaciones y de la transformación del té y del caucho, así como los de las plantaciones de coco, se han mejorado de manera sustancial en 1988, pero que la cuestión de la estructura de salarios en el sector de las plantaciones necesita un examen a fondo. En esa oportunidad la Comisión expresó su esperanza de que el examen aludido se emprendiese en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que el mecanismo de fijación de salarios mínimos y de su reajuste previsto por la ordenanza de consejo de salarios se mantendría y se aplicaría igualmente en el sector de las plantaciones. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o por adoptar en este sentido.

La Comisión ruega al Gobierno referirse a la solicitud que le ha sido enviada directamente relativa a otros puntos.

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