National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, ha tomado conocimiento que la ley núm. 1915, de 28 de diciembre de 1990, sobre la protección de los derechos sindicales y del conjunto de la población, así como sobre la autonomía financiera del movimiento sindical, y también de los comentarios de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), de 30 de noviembre de 1990.
1. Injerencia financiera del Estado en los asuntos sindicales y el cobro de las cotizaciones. En relación con sus comentarios anteriores, sobre el papel de los trabajadores en la financiación de las organizaciones sindicales y el cobro de las cuotas, la Comisión toma nota de que los artículos 7 y 8 de la ley núm. 1915 sientan los principios de la autonomía financiera de las organizaciones sindicales, la supresión de la intervención del Estado y la necesidad del consentimiento del trabajador para poder retener el importe de las cotizaciones sindicales.
No obstante, la Comisión también toma nota de la comunicación de la CGTG en la cual se indica que, so pretexto de independencia financiera de las organizaciones sindicales, la nueva ley priva a éstas del dinero de los trabajadores, con el consiguiente riesgo de decadencia económica. Por su parte, la Comisión observa que, a tenor del artículo 7 de la nueva ley, a partir del 1.o de enero de 1992 la totalidad de las sumas pagadas por los trabajadores se afectará exclusivamente a la realización de los objetivos previstos por el artículo 1.o de la ley núm. 678/1977 y que, a tenor del artículo 8, el monto de las cotizaciones y su modo de distribución entre las organizaciones sindicales de diferente grado se determinará por las asambleas generales o los comités directivos de las distintas organizaciones, de conformidad con sus estatutos. Por otra parte, el cobro de las cotizaciones no podrá efectuarse sin el consentimiento de los trabajadores y las cotizaciones que el empleador haya así retenido se reembolsarán a la organización sindical de primer grado a nivel de la empresa, que se encargará a su vez de su repartición.
La Comisión ha siemore estimado que las disposiciones que reglamentan las operaciones financieras de las organizaciones de trabajadores no deberían tener un carácter tal que puedan conferir a las autoridades públicas facultades discrecionales en lo que a estas operaciones se refiere.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar el alcance del artículo 1.o de la ley núm. 678/1977.
2. Derecho de huelga en los servicios públicos y servicio mínimo para satisfacer las necesidades vitales de la población. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre la aplicación de la legislación sobre el servicio mínimo.
3. Libertad sindical de la gente de mar. La Comisión recuerda que la cuestión de la libertad sindical de la gente de mar, excluida de la ley núm. 1264 de 1982 sobre la libertad sindical, se plantea desde hace varios años.
En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión de Armadores Griegos (EEE) y de la Federación Marítima Panhelénica (PNO), según los cuales las autoridades estaban estudiando un proyecto de ley sobre la democratización del movimiento sindical de la gente de mar.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en breve plazo se adoptará una legislación en conformidad con el Convenio, a fin de reconocer a la gente de mar los derechos previstos en el Convenio.