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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Dominicana (Ratificación : 1965)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, 2). La Comisión se refiere a los artículos 95 y 96 del reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial, los cuales emplean la expresión "maquinaria" sin especificar si ella comprende la maquinaria movida por fuerza humana.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están planteándose tomar decisiones para determinar el riesgo que tales máquinas representan para la integridad física del trabajador y si deben ser consideradas como máquinas a efectos de la aplicación del Convenio.

La Comisión quisiera referirse al párrafo 27 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual recalca la importancia que reviste tal decisión, habida cuenta de los riesgos que para la salud puede entrañar el uso de tal maquinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para determinar la peligrosidad de las máquinas movidas por fuerza humana y decidir acerca de la aplicabilidad del Convenio a las mismas, así como también sobre las consultas que sobre el particular hayan sido efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En relación con el artículo 2, 3), 4), la Comisión ha observado que el artículo 141 del Reglamento núm. 807 sobre higiene y seguridad industrial establece para los fabricantes y vendedores la obligación de proporcionar dispositivos de protección en todos los casos en que se necesita.

Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 82 y siguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo de 1987 en los cuales indicara que "para la aplicación de la parte II del Convenio es esencial que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exijan resguardos adecuados", y que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería cubrir como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2, 3) y 4) del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de que el enunciado de las partes peligrosas de los artículos 100 a 103 del Reglamento núm. 807 no incluye todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota igualmente de que, según informa el Gobierno en su memoria, las autoridades laborales están evaluando todas aquellas medidas encaminadas a lograr una efectiva aplicación del Convenio.

La Comisión espera que entre tales medidas se considere la posibilidad de determinar los casos en los cuales el fabricante y vendedor están obligados a proporcionar dispositivos de protección, determinando las partes peligrosas de las máquinas de manera que se incluyan todos los elementos mencionados expresamente en el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando al respecto.

Artículo 15. En su memoria el Gobierno indica que las autoridades laborales están examinando las sanciones a regir para penar el incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de la maquinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar la prescripción de penas apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 16. La Comisión ha tomado nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, se está revisando el Reglamento núm. 807 a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consultas que hayan sido realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.

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