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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

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La Comisión se remite a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

1. Desde hace numeros años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, h), de la ley citada);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

La Comisión recuerda que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva (noviembre - diciembre de 1989), para examinar entre otras las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Según el informe de misión, ésta preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos deberían ser presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.

A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que los proyectos que la mencionada misión preparó en forma conjunta con el Gobierno, fueron entregados formalmente en la Secretaría del Congreso. No obstante, no puede prometer que tales proyectos se transformen en leyes. Asimismo, el Gobierno informa en su memoria que por iniciativa del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, los especialistas laborales vienen discutiendo la expedición de una nueva ley que ampare la sindicalización general de los empleados públicos.

La Comisión subraya la importancia de los puntos de la legislación que son incompatibles con las exigencias de los Convenios, y ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y sobre la evolución de los trabajos emprendidos para redactar un proyecto relativo a los derechos sindicales de los empleados públicos, y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

2. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) en 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro.

El Gobierno señala que los comentarios de la CEDOC se refieren al período del Gobierno anterior y que es por ello prácticamente imposible para el actual Gobierno dar cuenta de detalles íntimos del manejo de la Oficina de Organizaciones Sindicales en dicho período. El Gobierno niega que el registro de las organizaciones sindicales se delegue ilegalmente en funcionarios subalternos.

Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno, la Comisión invita a la CEDOC a que indique si sus comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados en el período del Gobierno anterior se aplican también al período actual, especificando, si así es, casos concretos de violaciones del Convenio.

Además la Comisión había tomado nota de que la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) envió comentarios en 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva.

A ese respecto, la Comisión observa que la disposición general en cuestión prevé: a) un informe del Ministro de Finanzas sobre el anteproyecto de contrato colectivo determinado, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las partidas específicas, los límites hasta los que podrán negociar la institución del sector público de que se trate; b) un informe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Laborales de la Presidencia de la República sobre el anteproyecto de contrato colectivo; c) y que los incrementos salariales en el sector público previstos en un contrato colectivo no debería superar los beneficios similares vigentes para la generalidad de los servidores públicos.

El Gobierno declara en su memoria que el Presupuesto del Estado tiene una serie de partidas con objetivos específicos que no pueden ser sobrepasadas y la intervención del Ministerio de Finanzas tiene por finalidad impedir que lo sean; la utilización con otros propósitos de las partidas constituye el delito de "malversación de fondos públicos" del que responden los pagadores, tesoreros, contadores y jefes de despachos.

La Comisión considera que en el caso de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, debe garantizarse su derecho de negociación colectiva. Cuando el presupuesto del Estado prevé la limitación de los fondos disponibles en la negociación salarial, es importante que previamente tenga lugar una discusión entre el empleador nominal y las organizaciones concernidas. Asimismo, cualquier negociación posterior en el lugar de trabajo debería poder llevarse a cabo de la manera más flexible posible a fin de poder ser realmente efectiva.

La Comisión solicita al Gobierno suministrar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados sobre este punto.

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