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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de fecha 19 de octubre de 1990 que le comunicara la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) relativos al mismo tema.

Artículos 1 y 2 del Convenio

1. Necesidad de reforzar las medidas que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia

Desde hace muchos años, los órganos de control que han debido examinar la situación de los derechos sindicales en la República Dominicana han indicado sin excepción la necesidad de adoptar medidas de protección adecuadas contra actos de discriminación antisindical, a efectos de garantizar el respeto de los derechos sindicales reconocidos por la legislación nacional (véase informe de la Comisión de Encuesta encargada de examinar, en 1983, la aplicación, en especial, del Convenio núm. 98 con respecto a los trabajadores haitianos en los ingenios azucareros de la República Dominicana, así como los 211.o, 241.o y 253.o informes del Comité de Libertad Sindical).

En su observación precedente, la Comisión había recordado que si bien la legislación contiene disposiciones conformes a los artículos 1 y 2 del Convenio (artículo 307 del Código), las sanciones previstas por la ley para garantizar su aplicación (artículo 678, párrafo 15 y 679, párrafo 6 del Código) son totalmente insuficientes. La Comisión había tomado nota además de que según los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT) se habían producido despidos, especialmente en las zonas francas de exportación, cuya finalidad era privar a determinados trabajadores del derecho de sindicación, y había insistido ante el Gobierno para que se adoptaran medidas encaminadas a impedir toda forma de discriminación antisindical.

La Comisión toma nota de que la CTI también da cuenta, en su comunicación, de despidos de trabajadores que se han producido en una empresa instalada en una zona franca en razón de las actividades sindicales de los despedidos.

Por su parte, el Gobierno recuerda en su memoria que se respetan los derechos sindicales y se ofrecen todas las garantías necesarias a los trabajadores para ejercerlos plenamente. En lo que se refiere a los trabajadores haitianos empleados en los ingenios azucareros agrega que no existe ninguna forma de discriminación antisindical, como demuestra la existencia de sindicatos en cada una de las empresas administradas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), los tres sindicatos de la Casa Vicini y el sindicato de la Central Romana.

Además, el Gobierno indica que se presentará a la Asamblea Legislativa, en su próxima sesión, un proyecto de ley que garantizará la inamovilidad de los trabajadores que ejercen funciones sindicales durante el período de su mandato. También se trata de reforzar las sanciones previstas en el artículo 679 del Código de Trabajo, aumentando especialmente el monto de las multas e introduciendo penas de prisión para castigar toda vulneración del artículo 307 del Código de Trabajo.

Por último, determinadas disposiciones deberían permitir el reintegro de los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales.

Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones, la Comisión vuelve a insistir ante el Gobierno para que en un futuro próximo se adopten medidas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para garantizar a todos los trabajadores, comprendidos los ocupados en la agricultura, la industria y las zonas francas de exportación, una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y cualquier forma de injerencia por parte de los empleadores en las organizaciones sindicales.

2. Trabajadores de las empresas agrícolas que no ocupan más de diez trabajadores, excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo

Desde hace varios años la Comisión recuerda que están excluidas del campo de aplicación del Código de Trabajo los trabajadores de las empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que no ocupen más de diez trabajadores, con la consecuencia de permitir a los empleadores de estas pequeñas empresas exonerarse del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 307 del Código, que prohíbe a los empleadores todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y de excluir a esta categoría de trabajadores de los procedimientos de negociación colectiva. La Comisión recuerda además que en el párrafo 374 del informe de la Comisión de Encuesta, se destaca la necesidad de precisar la situación de estos trabajadores con respecto al ejercicio de sus derechos sindicales.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que esta disposición se debería derogar en el curso de la próxima sesión del Congreso, a efectos de que las disposiciones del Código de Trabajo abarquen también a estos trabajadores.

En tales condiciones la Comisión solicita con insistencia al Gobierno a que se sirva tomar las medidas anunciadas desde hace varios años para garantizar a estos trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y de asegurarles igualmente el derecho de regular sus condiciones de empleo mediante negociaciones colectivas.

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