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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - República Dominicana (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C095

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La Comisión ha tomado nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990 sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 105 y de la memoria del Gobierno, así como también de los comentarios que sobre la aplicación del Convenio núm. 95 han sido formulados por la Confederación de Trabajadores Independientes en octubre de 1990 copia de los cuales fue comunicada al Gobierno para que pudiese presentar los comentarios que juzgase convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado todavía sus comentarios al respecto.

La Comisión ha tomado nota igualmente del informe de la misión de contactos directos que, a solicitud del Gobierno visitó al país del 3 al 21 de enero de 1991.

La Comisión se remite igualmente a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 105.

A. Adopción de una legislación que dé efecto al Convenio núm. 95

En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años, ésta ha señalado la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar la aplicación de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 (párrafo 2), 10, 13 (párrafo 2), 14 y 15, b), del Convenio. La Comisión toma nota de que, aparte pocas excepciones mencionadas más adelante, el Gobierno no ha procedido a la adopción de las medidas solicitadas. Por su parte, en el párrafo 543 de su informe presentado en 1983, la Comisión de Encuesta relativa al empleo de los trabajadores haitianos en los ingenios de la República Dominicana señala que deben introducirse modificaciones en la legislación para garantizar la observancia del Convenio, especialmente para prohibir el pago de salarios en forma de vales negociables, exigir que los salarios se abonen directamente a los trabajadores y establecer una disposición general por la que se prohíba a los empleadores limitar la libertad del trabajador a disponer de su salario, reglamentar la cesión de salarios y proporcionar a los trabajadores informaciones relativas a las condiciones que regulan sus salarios y las deducciones efectuadas.

B. Protección del salario en los ingenios

1. Medidas para garantizar el respeto del salario mínimo legal

En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar a todos los trabajadores empleados en los ingenios el pago del salario mínimo legal, así como también informaciones acerca de cualquier revisión del salario mínimo legal en la agricultura y en las tarifas para el corte y el alza de la caña.

La Comisión toma nota de que, por la resolución núm. 2/90 del 28 de septiembre de 1990 el Comité Nacional de Salarios fija para los trabajadores agrícolas empleados en cualquier actividad un salario mínimo de 24,00 pesos dominicanos por jornada de trabajo de ocho horas que se aumentará o disminuirá proporcionalmente cuando la jornada de trabajo abarque un período mayor o menor de ocho horas diarias.

La Comisión toma nota de la circular núm. 007 del CEA (Consejo Estatal del Azúcar) sobre tarifas de pago de labores de cultivo y cosecha para la zafra 1990-1991 que ha fijado la tarifa del corte de la caña a RD$ 16,00 (dieciséis pesos) por tonelada, cuando se trate de caña quemada no autorizada (de origen criminal) y en los casos de caña verde se incluirá un premio de RD$ 2,00 (dos pesos) por tonelada, que se consignará en los recibos correspondientes, elevando el pago a RD$ 18,00 (dieciocho pesos) por tonelada.

La Comisión toma nota con interés del aumento de las tarifas salariales mencionadas, y de las informaciones contenidas en el informe de la misión de contactos directos según las cuales las nuevas tarifas de corte y alza mejoran las posibilidades de que un mayor número de picadores de caña logre ganar el salario mínimo legal, pero toma igualmente nota de que el aumento, aun siendo significativo, está por debajo del incremento del costo de la vida.

Además el problema planteado en las recomendaciones que figuran en los párrafos 533 a 536 del informe de la Comisión de Encuesta, para las administraciones de ingenios, reside en garantizar el salario mínimo legal a cada trabajador, independientemente de su rendimiento, por una jornada de trabajo de ocho horas, con un aumento proporcional para las jornadas de trabajo más largas y sin deducción por los períodos en que un trabajador regularmente empleado se ve impedido de trabajar a causa de factores que no le son imputables, todo lo cual supondría adoptar horarios más uniformes y regulares para los cortadores de caña, comprendida la fijación de un límite razonable de la duración del trabajo.

La Comisión toma nota de que el picador debe cortar diariamente como mínimo 1,5 toneladas de caña, pagadas a 16 pesos (tarifa pagada por tonelada), para obtener el salario mínimo legal establecido para los trabajadores agrícolas. Los sectores vinculados a los trabajadores y algunos trabajadores consultados durante la misión de contactos directos señalan, que el rendimiento en el corte depende en buena parte de la cantidad y calidad de la caña que les es asignada para cortar y de la eficiencia del carretero en llevar la caña al pesaje; en condiciones normales, el picador puede alcanzar la meta necesaria para ganar el salario mínimo, pero con frecuencia, y sobre todo en determinados ingenios, su rendimiento diario disminuye por restricciones de corte impuestos por el ingenio, por la mala calidad de la caña, por problemas ambientales, o de salud, y por retraso del carretero en llevarse la caña al puesto de pesaje; además, el picador no tiene descanso semanal remunerado, por lo cual está ante la necesidad de trabajar todos los días de la semana. Además, en ciertos casos la remuneración del picador resulta en realidad de la labor de varias personas, no sólo porque los picadores se ayudan para cargar la caña y envían en cada carreta el producto del trabajo de dos de ellos, entre quienes se divide el salario obtenido, sino porque en ciertos casos el picador es ayudado por miembros de su familia, mujeres y niños, que no figuran como trabajadores en las nóminas de la empresa.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los salarios que han sido, en la zafra 1990-1991, efectivamente pagados a los trabajadores, comunicando por ejemplo extractos de las nóminas de pago de diferentes ingenios estatales o privados, y que informe acerca de las medidas tomadas para garantizar el salario mínimo por una jornada de ocho horas a los picadores de la caña de azúcar.

2. Peso de la caña de azúcar

En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido también a la recomendación formulada por la Comisión de Encuesta en el párrafo 537 de su informe relativa a la implantación de medidas más efectivas para controlar la precisión del peso de la caña ya que los engaños en el pesaje han sido señalados como uno de los más graves abusos de que son víctimas los cortadores de caña.

La Comisión toma nota de que - según el informe de la misión - muchos testimonios concuerdan en afirmar que las irregularidades en el pesaje continúan existiendo, generalmente practicadas por los pesadores en beneficio propio, y que la misión pudo comprobar que en algunos casos los picadores no estaban presentes en el momento del pesaje.

La Comisión toma nota de que en la Central Romana la empresa emplea un procedimiento que permite reintegrar a los picadores, proporcionalmente la diferencia que resulta entre dos pesajes del volumen de caña cortada, por un primer pesaje involuntariamente inexacto.

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 417/90 establece en su artículo 2 que las delegaciones especiales instaladas en los ingenios velarán por la aplicación de los términos del contrato de trabajo suscrito por el trabajador.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar que los trabajadores puedan controlar las operaciones de peso a través de sus propios representantes. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los informes de inspección en relación con el control ejercido en las operaciones de pesaje, de las infracciones constatadas y de las sanciones impuestas, en los ingenios del Estado y en las plantaciones que no pertenecen al CEA.

3. Artículos 3 y 7 (pago de salarios en efectivo y economatos)

En el párrafo 538 de su informe, la Comisión de Encuesta había recomendado que se pusiera término a la práctica que permite la negociación de vales de salario en favor de terceros y que esta práctica se sustituyese por disposiciones que permitan el pago de anticipos en efectivo a los trabajadores, como es actualmente el caso en la "Romana". No habría objeciones de que se autorice a los trabajadores a hacer efectivas sus fichas de salario en los almacenes que se establecieran en los ingenios pertenecientes al Estado, en colaboración con el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, quedando bien entendido que se trataría de un anticipo salarial concedido por el empleador al trabajador y que no estaría sujeto a descuento ni deducción.

La Comisión toma nota de que según el informe de la misión de contactos directos, en los ingenios del CEA, Casa Vicini y en plantaciones de colonos los picadores continúan recibiendo en el momento de pesar la caña un "ticket" donde se marcan las toneladas y el valor correspondientes. A la presentación de sus "tickets", los picadores deberían recibir su salario en efectivo cada quincena. Sin embargo, por carecer de ahorros, los trabajadores no esperan el día de pago, sino que se ven obligados a negociar sus "tickets" por comida, en almacenes ("colmados") privados existentes en cada batey, o por dinero, ante prestamistas, en ambos casos con un elevado descuento. Posteriormente, quienes han recibido "tickets" los presentan al cobro a la empresa, por lo cual puede decirse que, en la práctica, esas constancias de caña cortada y entregada se convierten en un medio de pago del salario, pues circulan en el ámbito del batey, como ha sido observado hasta ahora por los órganos de control. Las autoridades del CEA indicaron que las bodegas del Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), instaladas en ciertos bateyes, constituyen una solución parcial para evitar los descuentos en los colmados, pero reconocieron que era difícil convertir los tickets de los braceros con mayor frecuencia.

La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a los ingenios de Central Romana en los cuales existen puestos de venta con productos de primera necesidad en beneficio de sus trabajadores. La Comisión toma nota que el informe de la misión corrobora estas indicaciones. La Comisión toma nota igualmente de que en los ingenios del CEA no se ha incrementado el programa de diversificación agrícola y de asistencia social establecido por esta empresa.

La Comisión espera que el Gobierno y el CEA tomarán las medidas necesarias para que el sistema de pago de salarios impida la extorsión de una parte del mismo por particulares mediante el negocio de los tickets y que, además, comunicarán informaciones acerca de la implantación de los programas de diversificación agrícola y de asistencia social.

4. Artículo 14 (información a los trabajadores)

La Comisión toma nota de que en cuanto a la difusión de las tarifas, las circulares del CEA fueron adoptadas en esta oportunidad desde fines del mes de noviembre de 1990 y han sido dadas a conocer a través de diversos medios, incluida la radio, de manera que muchas personas consultadas por la misión las conocían, aun cuando podían tener alguna confusión sobre determinados detalles de la circular núm. 007, que contiene esas tarifas.

La Comisión toma nota de que los trabajadores que llegan por primera vez al corte no poseen informaciones precisas acerca de las condiciones de salario ya que a veces no han suscrito el contrato y aun en el caso de que lo hayan hecho, por ser analfabetos en una gran mayoría, no comprenden los términos del mismo.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca de toda medida que tome para favorecer la debida información a los trabajadores sobre las condiciones del salario.

C. Medidas de ejecución

En el párafo 544 de su informe, la Comisión de Encuesta señaló la necesidad de que existan servicios administrativos eficaces para velar por el respeto de la legislación a fin de garantizar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados. En relación con el empleo de los trabajadores en los ingenios dominicanos, la responsabilidad primaria de velar por el respeto de esa legislación incumbe al Gobierno de la República Dominicana. La Comisión de Encuesta recomendó el desarrollo de los servicios de inspección del trabajo de la Secretaría de Estado del Trabajo de manera que sea un instrumento eficaz para garantizar el respeto de la legislación del trabajo y de los derechos de los trabajadores en los ingenios.

La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 417/90 de 15 de octubre de 1990 establece en su artículo 2 la creación de delegaciones especiales encargadas de implementar los contratos de trabajo y de velar por el estricto cumplimiento de los mismos.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los informes de inspección elaborados durante la zafra 1990-1991 con datos relativos a la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al monto y sistema de pago del salario.

La Comisión toma nota de que en materia de protección del salario, el sistema de remuneración de los braceros no permite asegurar que el trabajador reciba el salario mínimo por una jornada de ocho horas. Además, aun cuando en algunos casos ha habido avances en el sistema de pesaje, sigue siendo frecuente, al menos en ciertos ingenios, la queja de los trabajadores y sus organizaciones por el fraude que puede intervenir al pesar la caña, con el inconveniente adicional de que, en razón de la forma de pago, los trabajadores tienen que negociar sus tickets, o vales, o constancias de trabajo realizado, para obtener dinero en efectivo mediante el pago de elevados intereses, o para adquirir mercancías en el almacén ("colmado") del batey, también con recargos en el precio.

La Comisión solicita al Gobierno que reexamine a la luz del Convenio, los mecanismos de determinación y pago del salario. Asimismo que examine la posibilidad de asociar a las organizaciones de trabajadores y otras organizaciones sociales al control de las operaciones de pesaje, a fin de que haya la mayor transparencia en ese proceso. Finalmente, la Comisión espera que continúen, con mayor impulso, los programas de ventas de productos alimenticios a bajos precios, como los que realizan el INESPRE y la Central Romana, y los programas de huertos familiares.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los puntos planteados.

D. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Independientes (CIT), la organización sindical alega la violación de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios al respecto.

La Comisión se remite a los comentarios que al respecto ha formulado sobre el Convenio núm. 87, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de sus numerosos documentos anexos, así como de las informaciones escritas comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1990. También ha tomado nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) de fecha 19 de octubre de 1990.

1. Los derechos sindicales en las zonas francas de exportación

En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas del país está garantizado por el Código de Trabajo y otras leyes laborales. Además toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe discriminación alguna, de derecho ni de hecho, en cuanto a la constitución, registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, siempre que se respeten las formalidades previstas al efecto por la legislación. Sin embargo, en los comentarios de la Confederación de Trabajadores Independientes se indica que en la práctica no se respetan los derechos sindicales, ejerciéndose violencias contra los trabajadores, despidos de militantes y negativas de registrar organizaciones, como lo habían indicado ya en comentarios anteriores la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central de Trabajadores Clasistas.

En cuanto a los documentos anexos presentados por el Gobierno, la Comisión toma nota de que entre 1987 y 1989 se presentaron a las autoridades solicitudes de registro de tres sindicatos de zonas francas, que fueron rechazadas en virtud del artículo 349 del Código de Trabajo por no ajustarse a las formalidades legales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las mismas fuentes, sólo habría cinco sindicatos registrados en el conjunto de las zonas francas del país (que agrupan más de 200 compañías), mientras que, por su lado, el Gobierno manifiesta que en el curso de los años 1989-1990, en el resto del país se registraron 84 sindicatos, 10 federaciones y una confederación.

La Comisión toma nota de la baja tasa de sindicalización de los trabajadores de las zonas francas de exportación, en comparación con las cifras proporcionadas sobre el resto del país, y solicita del Gobierno que indique los motivos que podrían explicar esta situación y en particular le pide que tenga a bien informar acerca del tipo de formalidades que no habrían cumplido los sindicatos cuyas solicitudes de registro se rechazaron y sobre los obstáculos prácticos que pueden tener los trabajadores para constituir organizaciones.

2. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores

En cuanto a estos trabajadores, excluidos del Código de Trabajo en virtud de su artículo 265, el Gobierno recuerda que esta disposición no constituye un obstáculo para la sindicalización en la medida en que todo sindicato profesional o de oficio debe contar con un mínimo de 20 miembros para poder constituirse legalmente. El Gobierno agrega que si bien esta disposición no ha sido aún modificada, tiene siempre la firme intención de derogarla o modificarla, y espera que ello se podrá realizar en el curso de la próxima legislatura. La Comisión ruega al Gobierno que indique los progresos que se produzcan a este respecto.

3. Funcionarios y otros trabajadores y técnicos del sector público

La Comisión toma nota también de que no se ha modificado la situación en lo relativo a estos trabajadores. Sin embargo, el Gobierno declara que actualmente se están estudiando medidas para que el Código de Trabajo incluya estas categorías y para modificar las disposiciones de las leyes núm. 56, de 24 de noviembre de 1965 y núm. 520 sobre las asociaciones sin fines lucrativos, así como la ley núm. 2059, de 22 de julio de 1949, que contienen restricciones importantes a los derechos sindicales que deberían corresponder a estos trabajadores (prohibición de toda propaganda sindical en el seno de las administraciones públicas o municipales y de las instituciones autónomas del Estado, y disolución administrativa de las asociaciones de funcionarios que puedan constituirse).

4. Restricciones al derecho de huelga

La Comisión vuelve a tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual el examen de esta cuestión que se está realizando, también podría desembocar en la modificación de las disposiciones del Código de Trabajo que limitan el ejercicio del derecho de huelga (artículo 371 que lo prohíbe en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término; artículo 373, así como el artículo 1, párrafo 2, de la ley núm. 5915, que prohíben las huelgas de solidaridad; artículo 374 sobre la obligación de proceder a una votación para declarar una huelga, con mayorías demasiado elevadas; artículo 376, sobre el arbitraje obligatorio).

Asimismo, en relación con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1549 (277.o informe, de febrero-marzo de 1991), la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de que, en caso de restricción o de prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), los trabajadores disfruten de procedimientos de solución de conflictos, de carácter compensatorio, para poder hacer valer sus reivindicaciones.

En estas condiciones, la Comisión debe recordar que las graves divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio son objeto de comentarios desde hace numerosos años, sin que haya evolucionado la situación y, por lo tanto, insiste ante el Gobierno para que en un futuro próximo se adopten medidas a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y le solicita que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos registrados en estas cuestiones.

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