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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Dinamarca (Ratificación : 1955)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria y de su comunicación de 6 de marzo de 1991, del amplio debate ante la Comisión de la Conferencia en 1989 y de los comentarios del Sindicato Danés de Marinos (DSU).

1. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a las restricciones a la negociación colectiva libre y a la fijación de niveles salariales, la Comisión toma nota de que en la primavera de 1989 existían negociaciones que abarcaban prácticamente a todos los contratos de los sectores privado y público, mediante los cuales las partes convenían en aumentos salariales promedio del 2,5 por ciento. La Comisión también se refiere a su observación en virtud del Convenio núm. 87 a este respecto, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga por vía legislativa en diferentes sectores, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, se mantuvieron negociaciones en la primavera de 1989 en los sectores público y privado, incluidos los campos de actividad en los que el Gobierno ha intervenido en 1987, estimando que las huelgas hubieran perjudicado a los servicios considerados esenciales. Al notar con interés que, según el Gobierno, el recurso a la huelga no ha sido necesario en los sectores en los que las partes concluyeron convenios colectivos en 1989, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique si la prohibición de recurrir a la huelga ha sido levantada en los sectores que ella no considera esenciales.

2. Al tratarse de cuestiones relativas al registro internacional de barcos de Dinamarca, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98, como sigue:

y recuerda que el artículo 10 de la ley núm. 408 no está en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.

2. En cuanto al registro internacional de barcos de Dinamarca (DIS), establecido en virtud de la ley núm. 408 de 1988 y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1470, la Comisión recuerda que el artículo 10 de la ley dispone lo siguiente:

1) Los contratos colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para los empleados en buques de este registro, establecerán explícitamente que serán aplicados solamente para ese empleo.

2) Tal y como se menciona en el párrafo 1, los contratos colectivos que han sido concluidos por una organización sindical danesa pueden solamente comprender a las personas consideradas como residentes de Dinamarca quienes, en virtud de las obligaciones internacionales contraídas, serán situados en un mismo pie de igualdad que los ciudadanos daneses.

3) Tal y como se menciona en el párrafo 1, los contratos colectivos que han sido concluidos por una organización sindical extranjera pueden solamente comprender a las personas que están afiliadas a la organización pertinente o a las personas que son ciudadanas del país en el que está domiciliada la organización sindical, siempre que no estén afiliadas a otra organización con la que se ha concluido un acuerdo, tal y como se menciona en el párrafo 1.

En la Conferencia de 1989 y en sus comunicaciones, el Gobierno presentó en esencia los siguientes argumentos:

- sin el DIS, no hay duda de que toda la flota mercante danesa hubiera dejado su pabellón para navegar bajo los llamados pabellones de conveniencia; el DIS constituía la única alternativa;

- toda la cuestión de los registros internacionales debería ser discutida de modo más global en el foro internacional adecuado, en el que todas las partes pudieran expresar sus opiniones;

- la gente de mar empleada en buques registrados en el DIS, no paga impuestos sobre la renta (lo que puede representar hasta el 70 por ciento en Dinamarca); de este modo, fue necesario ajustar los niveles de pago. Sin embargo, las otras condiciones de trabajo (vacaciones, períodos de descanso, etc.) no han sido modificadas;

- el establecimiento del DIS no modifica el hecho de que la negociación colectiva plena y voluntaria está abierta para toda la gente de mar empleada en los buques daneses;

- el criterio de residencia fue elegido naturalmente en el artículo 10 de la ley núm. 408, por cuanto constituye un factor decisivo en el costo de vida real; no es éste un problema de discriminación basado en la nacionalidad;

- el verdadero problema es una cuestión de demarcación entre los diferentes sindicatos; el Gobierno no puede aceptar que los sindicatos daneses detenten el derecho exclusivo de negociar en nombre de la gente de mar empleada a bordo de los buques daneses.

Además, el Gobierno indica en su memoria que las reuniones se celebraron con todas las partes representativas en 1990; aunque las organizaciones de empleados mantienen su crítica hacia el modo en que se introdujo el DIS, parece existir un acuerdo que ha adquirido carácter permanente. El Gobierno también menciona que en 1989 las partes convinieron en nuevos contratos colectivos para los empleados en buques del DIS. En su comunicación de 6 de marzo de 1991, el Gobierno indica que sigue estando dispuesto a discutir nuevamente con las organizaciones concernidas y expresa el deseo de que ello se produzca.

En su reciente comunicación, el Sindicato Danés de Marinos (DSU) sostiene que la ley núm. 408 y en particular el artículo 10, que introduce reglas especiales relativas a los contratos colectivos para los buques registrados en el DIS, continúa siendo un obstáculo para el derecho a la libre negociación y sigue discriminando a la gente de mar por motivos de nacionalidad. Si bien el Ministerio de Trabajo celebró reuniones en 1990 con diversas organizaciones de trabajadores y de empleadores, indicó el 19 de diciembre de 1990 que por el momento el tema no merecía mayor consideración. El DSU solicita que se modifique la ley de registro internacional de buques de Dinamarca.

La Comisión observa que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 408, los contratos colectivos concluidos por sindicatos daneses sólo se aplican a las personas consideradas como residentes en Dinamarca. Por ello, este artículo impide a estas organizaciones concluir contratos colectivos en nombre de otros marinos empleados en buques daneses. La Comisión considera que esta disposición no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ni con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio núm. 87. En opinión de la Comisión, esas disposiciones restrictivas no tienen como objetivo estimular y fomentar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores; tampoco permiten a los trabajadores no residentes en Dinamarca, pero que están empleados en buques daneses, su afiliación a las organizaciones que estimen convenientes, ni defender sus intereses, libres de la interferencia de los poderes públicos. La Comisión invita al Gobierno a que mantenga nuevas discusiones constructivas en este tema con las organizaciones concernidas y a que considere su posición a la luz de los comentarios antes formulados.

Asimismo, la Comisión desearía recibir estadísticas sobre el alcance del problema y en particular sobre el número y porcentaje de buques daneses registrados en la actualidad en el DIS en relación con el total de la flota y sobre el número y porcentaje tanto de los marinos daneses como de los extranjeros concernidos.

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