ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, que cubre solamente el período de julio de 1988 a junio de 1989.

La Comisión había considerado que las sanciones previstas contra los actos de persecución antisindical (multa de una a cuarenta veces el salario mínimo mensual) debían reforzarse para que tuvieran un carácter suficientemente disuasivo. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990 (artículo 390) ha modificado el artículo 354 del Código de Trabajo aumentando el monto de las sanciones aplicables en caso de actos atentatorios contra el derecho de asociación, que se eleva actualmente a una multa equivalente al monto de cinco a cien veces el salario mínimo mensual más alto y ello sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar en virtud del artículo 292 del Código Penal (arresto de uno a cinco años), relativo a la violación de los derechos de reunión y de asociación.

Además, la Comisión había compartido la conclusión del Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1988 al examinar el caso núm. 1465 (véase 259.o informe, párrafos 675 a 678), en la que con relación a la distinción entre "empleados públicos" (de libre nombramiento y remoción y que no pueden celebrar convenciones colectivas) y los "trabajadores oficiales" en las empresas comerciales o industriales del Estado, subrayó que desde el punto de vista de la aplicación de los Convenios núm. 87 y 98 el estatuto legal de los "empleados públicos" en la legislación colombiana no es satisfactorio en la medida en que tales trabajadores de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, y disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.

A este respecto, la Comisión observa que el artículo 57 de la ley núm. 50 modifica el artículo 406 del Código de Trabajo permitiendo a los empleados oficiales "constituir organizaciones mixtas integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". La Comisión solicita del Gobierno que indique si en base a esta disposición los trabajadores afiliados a organizaciones de empleados públicos y a organizaciones mixtas (de empleados públicos y trabajadores oficiales) disfrutan de la protección prevista en el Código de Trabajo, u en otra disposición legislativa reglamentaria contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos, la Comisión recuerda que el Convenio trata de todos los trabajadores con la sola posible excepción de los funcionarios públicos que trabajan "en la administración del Estado", y ruega al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación (artículos 414 y 416 del Código del Trabajo), a fin de conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. La Comisión solicita del Gobierno que comunique cualquier evolución que se produzca al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer