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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia de 1989.

Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se remite al artículo 37, párrafo 3, de la orden general núm. 3758, que prevé que las máquinas o las partes de las máquinas peligrosas, cuya venta y exposición, o cuyo alquiler estén prohibidos, según el párrafo 1 del artículo 37, serán designadas por un decreto.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de decreto previsto por el mencionado artículo 37 se encuentra todavía pendiente ante las autoridades competentes y no ha sido aún adoptado. En su memoria, el Gobierno declara que este proyecto debe asimismo dar efecto a los artículos 10, párrafo 1, y 11 del Convenio, relativos a las medidas que deben ser adoptadas por el empleador para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria y para indicarles los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 prevé que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección, ni inutilizar a éstos, garantizando al mismo tiempo que, cualesquiera sean las circunstancias, no se verán obligados a utilizar una máquina cuando los dispositivos de protección de que está provista no estén colocados en su lugar, o cuando sean inutilizados.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, éste realiza los mayores esfuerzos con miras a acelerar la adopción del decreto, y expresa una vez más la esperanza de que este texto sea adoptado en un futuro muy próximo.

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