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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código del Trabajo se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual de un convenio colectivo, mientras que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. La Comisión recuerda igualmente que en 1980 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas. Confía en que a tenor de las seguridades dadas por el Gobierno dicho proyecto - ya reactualizado en 1988 - se adopte en fecha muy próxima.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:78

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