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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bulgaria (Ratificación : 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1990, de la última memoria y de la documentación adjunta.

Disposiciones constitucionales y legislativas relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación

1. La Comisión toma nota con satisfacción de las enmiendas a la Constitución publicadas el 10 de abril de 1990, que eliminan todas las referencias al papel preponderante del Partido Comunista en la sociedad y en el Estado, y prevén el pluralismo político y el derecho de los ciudadanos a expresar y difundir libremente sus opiniones en temas de orden político, económico, social, cultural y religioso, eliminando así las razones para la aplicación de distinciones, exclusiones o preferencias en el empleo y la ocupación, fundadas en la opinión política.

2. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el artículo 172 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley de 19 de diciembre de 1990, sanciona con prisión o multa a cualquiera que intencionadamente impida a alguien el comienzo de un trabajo o fuerce a alguien a dejar el trabajo por razones de etnia, raza, religión, clase social, afiliación o no afiliación a un partido, organización, movimiento político o coalición con una orientación política, o por razones de sus ideas políticas o las ideas de sus relaciones cercanas; y de que el párrafo 2) del mismo prevé una pena de prisión para cualquier funcionario público que no aplique una orden o decisión para restituir en su puesto de trabajo a un trabajador o a un funcionario público despedido injustamente del empleo.

3. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Asamblea Nacional participará en una amplia actividad legislativa que incluye la adopción de una nueva constitución y una revisión del Código de Trabajo, en los que se tomarán debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que el artículo 35, 2), de la Constitución y el artículo 8, 3) del Código de Trabajo de 1987 no mencionan "opinión política" y "ascendencia nacional" entre los motivos por los que no se permite la discriminación, el privilegio o la restricción, y espera que se enmienden estas disposiciones, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión señala a la atención otras disposiciones del Código de Trabajo en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Situación de la minoría de origen turco

4. En su observación anterior, como resultado de los comentarios recibidos en 1989 de la Confederación de Sindicatos Auténticos de Turquía, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Organización Internacional de Empleadores, que se referían a una campaña dirigida a suprimir la identidad cultural de la minoría de origen turco en Bulgaria, especialmente a través del cambio obligatorio de nombres y de la prohibición de utilizar la lengua turca, la Comisión tomaba nota de una decisión adoptada por el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros el 29 de diciembre de 1989 y de una declaración adoptada por la Asamblea Nacional el 16 de enero de 1990 para poner fin a estas violaciones del principio de igualdad establecido en el artículo 35 de la Constitución y para reafirmar los derechos de todos los ciudadanos a la libertad de conciencia, creencia y religión, a la libre elección del nombre y, supeditado al reconocimiento y al empleo del búlgaro como lengua oficial, la libertad de hablar otras lenguas. La Comisión había solicitado información sobre otras medidas adoptadas en cumplimiento de estas decisiones y especialmente sobre las medidas tomadas para permitir la obtención de compensación a las personas que sufrieran discriminación como consecuencia de la política anterior.

5. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 243 de 9 de marzo de 1990, en su forma enmendada el 15 de noviembre de 1990, sobre los nombres de los ciudadanos búlgaros, que declara ilegal, en virtud del Código Penal, el uso de amenazas, coacción, fuerza, mentira o abuso de poder o cualquier otra acción ilegal en relación con la elección, la retención, el cambio o el restablecimiento del nombre, y que permite a todos los ciudadanos búlgaros cuyo nombre hubiese sido cambiado por la fuerza a recuperar su nombre anterior a través de un procedimiento sencillo. Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la adopción de esta ley pone fin a las consecuencias y a las acciones del pasado dirigidas a cambiar los nombres turco-árabes, y el goce del derecho a la libre elección del nombre se encuentra en la actualidad de conformidad con los principios contenidos en el Convenio. La Comisión también toma nota de los cambios ocurridos en relación con el reconocimiento de la identidad cultural de la minoría de origen turco en el establecimiento de un colegio secundario musulmán y de una escuela no universitaria musulmana en Sofía, así como la publicación del periódico "Luz Nueva" (Nova Svetlina) en ambos idiomas, búlgaro y turco.

6. Con respecto a las medidas adoptadas para permitir la obtención de la compensación a las personas que hubieran sufrido discriminación como consecuencia de la política anterior, la Comisión toma nota de la orden número 57 de 1.o de junio de 1990, que establece una indemnización para todas las personas expulsadas a la fuerza en septiembre y octubre de 1989, y de la Decisión núm. 8 de la Comisión parlamentaria, que declara la rehabilitación política y civil de 517 personas injustamente privadas de la libertad y detenidas en Béléné, en relación con el cambio forzoso de nombres. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que han sido adoptadas para garantizar que estas personas, así como otras personas cuyo empleo se dio por finalizado debido a la negativa de cambiar su nombre o en razón de su origen turco, sean restituidas en su empleo u ocupación anteriores, se les reconozca los derechos derivados de su empleo u ocupación anteriores y que se vean efectivamente compensados por las perdidas sufridas.

7. La Comisión toma nota de la declaración de un representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en el sentido de que, de mayo a octubre de 1989, más de 300.000 personas habían dejado el país, la mayoría para encontrar mejores condiciones de trabajo y de remuneración en el extranjero. Muchos de ellos dejaron sus trabajos precipitadamente, sin respetar las disposiciones del Código de Trabajo, y fueron, por tanto, despedidos, de acuerdo con los procedimientos disciplinarios. Algunos de ellos habían vendido sus propiedades - casas y bienes - o cancelado sus contratos de alquiler. Más de 130.000 de ellos habían regreso a Bulgaria entre junio y diciembre de 1989, y en junio de 1990 esta cifra llegó a 220.000. Los dos problemas principales encarados por los retornados eran el empleo y la vivienda. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la orden núm. 29 de 9 de abril de 1990, que dispone la solución de los problemas sociales de los ciudadanos búlgaros en determinadas regiones del país, aborda los problemas de vivienda a que deben hacer frente los retornados, a través de diversas medidas que incluyen la disposición para que los ciudadanos retornados vuelvan a comprar su vivienda anterior, y la prioridad para la construcción de nuevas viviendas, junto con medidas de asistencia pública y de educación pública que permitan que los estudiantes de esas zonas retomen sus estudios. Con respecto a los problemas de empleo a que deben hacer frente los retornados, el Gobierno declara que en enero de 1990 se abrieron 121 oficinas de empleo en todo el país, y que se encuentran a disposición de todos los cuidadanos en condiciones de igualdad, otorgando una especial consideración a aquellos retornados del extranjero que tenían problemas. En la ciudad de Tolbouhin, las fábricas volvieron a emplear a los trabajadores retornados que habían sufrido despidos disciplinarios. En general, el regreso al trabajo de los trabajadores de origen turco, incluidos los retornados del extranjero, estaba siendo examinado con consideración de los casos individuales. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que continúe comunicando información (incluyendo estadísticas) sobre todas las medidas adoptadas o cotempladas para asistir a las personas de origen turco que regresaron a Bulgaria tras haber dejado el país, como consecuencia de la política anterior, en la búsqueda de un empleo y una vivienda adecuados.

8. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas en general para promover la igualdad de oportunidades y de trabajo para la minoría de origen turco y sobre los resultados obtenidos en relación con:

- el acceso a la formación profesional;

- el acceso al empleo y a ocupaciones especiales;

- las condiciones de empleo.

La comisión también recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, se solicita al Gobierno que busque la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos pertinentes y que promueva programas educativos destinados a asegurar la aceptación y el cumplimiento de la política de igualdad de oportunidades y de trato, y confía en que indicará en la próxima memoria las medidas adoptadas para fomentar el entendimiento y la tolerancia entre los diversos grupos de población.

[Se solicita al Gobierno que informe detalladamente para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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