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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA).

Durante varios años la Comisión ha planteado las cuestiones siguientes:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección o administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos; y

- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro.

Funciones administrativas o directivas

La Comisión había señalado que, según el artículo 2, b) (viii), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969, se excluyen de la definición de "trabajador" a las personas que están empleadas como directores o administradores o que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo. Como consecuencia, se niega a dichas personas el derecho de asociarse que establece el artículo 3, a), de la ordenanza. Sin embargo, tanto el Gobierno como la BEA han afirmado que esos trabajadores están incluidos en la definición de "empleadores" que da el artículo 2, apartado b), viii), cuyos derechos de asociación están protegidos por el artículo 3, b) de la ordenanza. La Comisión había señalado, como lo hace en el párrafo 131 de su Estudio general de 1983, que prohibir a tales personas afiliarse a un sindicato que representa a otros trabajadores puede no ser incompatible con las exigencias del Convenio, con tal de que tengan el derecho de crear sus propias organizaciones y de afiliarse a ellas para defender sus intereses, y que la categoría del personal de dirección no se defina de forma tan amplia que pueda debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.

Como en sus observaciones anteriores, la BEA declara que, si se permite que los supervisores y los supervisados constituyan sindicatos conjuntamente, no habrá entonces supervisión ni administración.

La Comisión había solicitado reiteradamente al Gobierno y/o a la BEA que comunicara precisiones en cuanto al número de trabajadores afectados por estas exclusiones y, en cuanto al número y a la amplitud de las organizaciones que han sido creadas para representar los intereses de esos trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que alrededor del 3 por ciento de los trabajadores del sector público está empleada en cargos directivos o de administración, pero que no pueden proporcionarse cifras relativas al sector privado. El Gobierno no ha comunicado información alguna relativa al número o a la amplitud de los sindicatos que han sido creados para representar los intereses de los empleados de dirección o de administración. Ante la continua ausencia de indicaciones en sentido contrario, la Comisión puede solamente concluir que la legislación y la práctica a este respecto en Bangladesh no están en conformidad con las garantías previstas en el artículo 2 del Convenio.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión ha tomado nota en diferentes ocasiones de que, salvo algunas limitadas excepciones, se ha excluido del ámbito de aplicación de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo a los funcionarios públicos. Si bien es verdad que les autoriza a establecer asociaciones y afiliarse a ellas para hacer valer sus reivindicaciones y promover sus intereses, sin embargo, tales asociaciones están sujetas a determinadas limitaciones, en relación con sus actividades, que no se exigen a otros sindicatos.

La Comisión ha señalado reiteradamente que estas restricciones no están de conformidad con las exigencias de los artículos 2 y 3 del Convenio, y ha hecho un llamamiento al Gobierno para que introduzca las modificaciones necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica con estas disposiciones. En su memoria, el Gobierno indica que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión sobre esta cuestión, pero no proporciona indicación alguna en cuanto a que se proponga introducir las modificaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión lamenta tener que tomar nota de esta continua inobservancia de las exigencias del Convenio.

Restricciones al derecho de afiliación a sindicatos y al ejercicio de cargos sindicales

Durante algunos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que enmendara el artículo 7A, 1), b) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, autorizando que una "proporción razonable" de los cargos sindicales fueran personas que no sean en la actualidad empleados o que sean ex empleados del comercio o de la industria pertinentes. El Gobierno ha declarado constantemente que esta disposición, en su forma enmendada en 1985, está de conformidad con el Convenio. La Comisión sigue opinando que no lo está, y solicita nuevamente al Gobierno la introducción de enmiendas que prevean una mayor flexibilidad en relación con el ejercicio de cargos sindicales.

El Gobierno indica que el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990 dispone que un trabajador que es despedido por mala conducta no está habilitado a afiliarse a un sindicato o a ocupar un cargo sindical. El Gobierno considera que esta disposición es conveniente en interés de unas relaciones de trabajo saludables. La BEA también considera que las disposiciones legales que prevén la asociación de los trabajadores despedidos "obsesionados con las medidas de represalias, entorpercerá el propio objetivo de la negociación colectiva". El Gobierno no ha comunicado un ejemplar de la ley núm. 22 de 1990. La Comisión le solicita que lo haga tan pronto como le sea posible. Mientras tanto, la Comisión desea señalar que, aunque ha aceptado que puede ser lícito excluir del desempeño de un cargo a las personas que han sido condenadas por delitos penales que ponen en cuestión la integridad de la persona involucrada y que son de naturaleza tal que resultan perjudiciales para el ejercicio del cargo sindical (véase Estudio general de 1983, párrafo 164), considera que los individuos no deberían ser excluidos del desempeño de un cargo simplemente por haber sido despedidos de su empleo por mala conducta. A fortiori, la Comisión sostiene la opinión de que los individuos no deben ser excluidos de la afiliación sindical simplemente por haber sido despedidos por mala conducta.

Supervisión externa

La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique si las facultades del registrador de sindicatos de entrar en los locales sindicales, de inspeccionar documentos, etc., en virtud del punto 10 del reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo, están sujetas a revisión judicial. El Gobierno ha indicado que las facultades del registrador de sindicatos, en virtud del artículo 10 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, están sujetas a revisión judicial en virtud del artículo 10, 3), pero no ha comunicado ninguna respuesta en relación reglamento de 1977. Se solicita que comunique tal respuesta en su próxima memoria.

La exigencia del "30 por ciento"

Durante algunos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno la revisión de los artículos 7, 2 y 10, 1), g) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, a fin de armonizarla con el artículo 2 del Convenio. El primero de éstos tiene por resultado prohibir registrar en la forma prevista en la ordenanza al sindicato cuyo número de afiliados sea inferior al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o grupo de empresas para el que se ha constituido tal sindicato. El segundo otorga al registrador de sindicatos la facultad de cancelar el registro a un sindicato cuyo número de afiliados haya caído por debajo del umbral del 30 por ciento.

En su memoria, el Gobierno indica que estas disposiciones han logrado su propósito de prevenir el crecimiento de una multiplicidad de sindicatos, y que, en efecto, el artículo 7, 2) es utilizado por los propios sindicatos para mantener el número de sindicatos en cada empresa o grupo de empresas en un máximo de tres. El Gobierno indica, además, que el artículo 7, 2) ha sido enmendado para facilitar el agrupamiento de empresas controladas por el mismo empleador. No se ha comunicado el texto, ni la fecha, de esta enmienda.

La Comisión ha sostenido reiteradamente que cuando la ley prescribe un número mínimo de afiliados con fines de creación de un sindicato, ese número "debe ser limitado a una cifra razonable, a fin de que no se dificulte el establecimiento de organizaciones" (Estudio general, de 1983, párrafo 123). Ha sostenido también que la cifra del 30 por ciento es excesiva para tal propósito (ibídem, párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión debe hacer un nuevo llamamiento al Gobierno para la introducción de enmiendas que armonicen su legislación y práctica relativas al registro de sindicatos con el que ha sido siempre considerado por la Comisión como uno de los principios más importantes consagrados en el Convenio (ibídem, párrafo 120). Solicita también al Gobierno comunique el texto de las enmiendas recientes al artículo 7, 2) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo.

Denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación

En sus comentarios, la BWF declara que el artículo 11A de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, deniega a los trabajadores de las zonas de exportación de productos industriales el derecho a establecer sindicatos y a afiliarse a ellos. El Gobierno confirma que esta disposición le habilita, efectivamente, para eximir a una zona de la aplicación de toda o parte de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Continúa explicando que se encontró con que los empleadores de esas zonas pagan unos salarios y otras prestaciones que están por encima de la media nacional y que, en consecuencia, "el Gobierno no estima conveniente, por el momento, la autorización de creación de sindicatos". La Comisión estima que esta disposición no es compatible con las garantías previstas en los artículo 2 y 3 del Convenio y en particular con el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir los sindicatos, que estimen convenientes y de alfiliarse a ellos, e insta al Gobierno a que enmiende el artículo 11A de la ley de 1980 para armonizarla con las exigencias del Convenio.

Denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores

La BWF declara que el Gobierno ha adoptado una legislación para impedir el establecimiento de sindicatos por parte de los empleados del Consejo de Electrificación Rural, de la Autoridad de la Aviación Civil y del Instituto de Investigación de Jute. Afirma también que el Gobierno ha "decidido declarar ilegal" al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Imprenta del Estado del Banco de Bangladesh.

El Gobierno no ha formulado comentarios relativos a los alegatos concernientes al Consejo de Electrificación Rural, a la Autoridad de la Aviación Civil y al Instituto de Investigación de Jute. Confirma, no obstante, que la ordenanza sobre relaciones de trabajo fue enmendada en 1990 a fin de excluir de su funcionamiento a cualquier persona empleada por la Imprenta de Seguridad. Esta imprenta es propiedad del Gobierno y se responsabiliza de la impresión de billetes bancarios y de la acuñación de moneda. Habida cuenta de su importancia para la seguridad nacional, se consideró necesario colocar a la prensa fuera del campo de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Una vez realizado esto, lo que sucedió a continuación fue que el registro del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Imprenta de Seguridad del Banco de Bangladesh tuvo que ser cancelado.

La Comisión debe señalar que los únicos grupos de trabajadores a quienes se puede denegar las garantías contempladas en el Convenio son aquellos mencionados en el artículo 9 del mismo, es decir, los afiliados de las fuerzas armadas y de la policía. Los empleados de la Imprenta de Seguridad no entran en ninguna de estas categorías. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un llamamiento al Gobierno para que se restablezcan los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores empleados en la Imprenta de Seguridad. Solicita también al Gobierno indique si a los trabajadores empleados del Consejo de Electrificación Rural, de la Autoridad de la Aviación Civil y del Instituto de Investigación de Jute se les ha denegado el derecho de establecer los sindicatos que estiman convenientes o de afiliarse a ellos.

La Comisión solicita al Gobierno vuelva a considerar la situación en su conjunto a la luz de los comentarios anteriores y comunique toda medida que adopte para armonizar su legislación y práctica con el Convenio.

[Se solicita al Gobierno comunique información completa y detallada a la 78.a reunión de la Conferencia.]

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