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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado de nuevo al Gobierno que comunicara informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en lo que se refiere a la parte del salario que excede al mínimo legal. En relación con los funcionarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe una homogeneización entre las diferentes escalas de salarios establecidas en los servicios centrales del Estado; los puestos pueden ser desempeñados sin discriminación. El Gobierno indica que hasta tanto no se ponga en funcionamiento el servicio civil y la carrera administrativa en el sector público no se podrá contar con un sistema de evaluación de calificaciones y tareas realizadas, una homogénea categorización de los servidores públicos y de los sueldos y salarios, lo cual a su vez permitirá una aplicación adecuada del principio de igualdad de remuneración. El Gobierno también indica que el anteproyecto de ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa aún está pendiente de ser presentado una vez más ante el Congreso Nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.

2. En relación con el sector privado, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara ejemplares de contratos colectivos concluidos en los sectores que emplean gran número de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual es poco evidente la existencia de contratos colectivos en esos sectores, por razones de que en las zonas francas industriales las mujeres no tienden a organizarse en sindicatos ni a concertar contratos colectivos de condiciones de trabajo. La Comisión subraya, en estas circunstancias, la utilidad de una evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones del Gobierno según las cuales a través de los organismos competentes pretende cuanto antes iniciar la actualización y publicación del Diccionario Nacional de Ocupaciones. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y recuerda que, en caso de mayor concentración de la mano de obra femenina en algunos empleos, tareas o sectores, es conveniente evitar o corregir una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como "peculiarmente femeninas". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos alcanzados al respecto.

3. En relación con las explotaciones agrícolas que emplean menos de 10 trabajadores que están fuera del alcance del Código de Trabajo, en virtud de su artículo 265 y por lo tanto de las disposiciones del susodicho Código relativas a la igualdad de remuneración, por un trabajo igual con respecto a salarios superiores al mínimo legal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual está plenamente identificado con una adecuada reforma del artículo 265 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre cualquier progreso realizado a tal efecto.

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