National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria.
En relación con el artículo 2, apartado b), del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueda fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda sin embargo que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que al parecer no es el caso del artículo 136 cuya aplicación es de carácter general. La Comisión sin embargo toma nota de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se llevará a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno comunique a la OIT todo hecho nuevo que a este respecto se produzca.
La Comisión confía también en que, aprovechando la misma ocasión, el Gobierno podrá fijar con precisión los límites y las condiciones en las cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben permanecer dentro de límites razonables y que prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y menos aún al espíritu del Convenio.