ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Marruecos (Ratificación : 1957)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

1. Artículo 25 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la falta de sanciones a la imposición ilegal del trabajo forzoso. También ha observado que el Gobierno, después de su memoria correspondiente al período 1967-1969, se refiere al proyecto del Código de Trabajo que prohíbe el trabajo forzoso obligatorio so pena de sanciones penales. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su última memoria, el proyecto de Código de Trabajo que ha adoptado prevé la prohibición formal del trabajo forzoso so pena de sanciones penales. La Comisión espera que este proyecto se someta en un futuro muy próximo al Parlamento y que el Gobierno pueda proporcionar en fecha muy próxima el texto definitivamente adoptado.

2. Artículo 2, párrafo 2, d). En cuanto a los poderes de reclutamiento en circunstancias excepcionales, la Comisión hace años que viene señalando al Gobierno la vigencia de las disposiciones de los dahirs de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918 que figuran en el dahir de 13 de septiembre de 1938, puestos nuevamente en vigor por el decreto núm. 2-63-436 de 6 de noviembre de 1963, en virtud de los cuales se autoriza la movilización de personas y la requisa de bienes para atender a las necesidades del país. La Comisión ha tomado nota de un proyecto de ley relativo al derecho de movilización de las personas.

Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso, la Comisión ha observado que debería desprenderse claramente de la legislación que la facultad de imponer un trabajo no podrá invocarse más que en la medida en que ello sea rigurosamente necesario para hacer frente a circunstancias que ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. En consecuencia, la Comisión renueva sus anteriores observaciones formuladas con relación al proyecto de ley del Gobierno. Si bien algunas contingencias previstas por el proyecto dan derecho a la movilización para proteger la vida, la seguridad personal o la salud de la población, no ocurre necesariamente lo mismo para otros casos, como son el transporte de la población, la instalación o el mantenimiento en los lugares de servicios públicos (salvo los que son indispensables para la vida de la nación, que también están previstos en el proyecto).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones de los textos anteriormente mencionados que dan derecho a la movilización de personas, incompatibles con el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, y que indique además las medidas tomadas o previstas con relación al proyecto de ley y al proyecto de decreto de aplicación para garantizar que, en la legislación, las condiciones que dan derecho a la movilización de personas se limiten expresamente a situaciones que ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado nota de que, según la declaración del Gobierno en su memoria correspondiente a 1983-1985, el dahir de 26 de julio de 1930 relativo al empleo de prisioneros por empresas privadas no es aplicable desde que Marruecos tuvo acceso a la independencia y que su derogación está prevista en el proyecto de texto relativo a la reforma del régimen penitenciario. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe el trabajo por sentencia judicial y que se pongan trabajadores a disposición de las compañías particulares, pero no se opone a que se otorgue a los prisioneros la posibilidad de aceptar un empleo en tal empresa en condiciones de una relación libre de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en fecha próxima el texto por el que se garantice la observancia del artículo 2, párrafo 2, c).

4. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus anteriores comentarios la Comisión se ha referido igualmente a textos que contemplan la asignación de reclutas militares a trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de que en las últimas memorias del Gobierno no figura ningún nuevo elemento de información a este respecto. La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno sobre este punto y espera que tome las medidas necesarias para garantizar que se organice con carácter voluntario cualquier servicio nacional ajeno a los trabajos de carácter puramente militar (o a trabajos contratados en casos de fuerza mayor). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer