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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Sri Lanka (Ratificación : 1975)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios, la Comisión se había referido entre otras cosas a los alegatos comunicados en 1984, 1985 y 1986, respectivamente, por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Lanka Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán relativos a la inobservancia del artículo 4 del Convenio, especialmente en lo que hace al mantenimiento de los métodos de fijación y de ajustes de salarios mínimos en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Los alegatos de dichas organizaciones sindicales se refieren a una decisión del Consejo de Salarios del Sector de las Plantaciones y de la Transformación del Té, que proponía un aumento de la compensación por costo de vida para los trabajadores de estas plantaciones. Según los alegatos, esta decisión no ha sido aplicada, ya que el comisario del trabajo, contrariamente al procedimiento habitual, no ha convocado de nuevo al Consejo de Salarios - después de la publicación de la decisión anteriormente citada - a fin de que reexamine esta decisión a la luz de las objeciones presentadas a la misma y para someter, seguidamente, dicho documento a la aprobación del Ministro, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29, párrafo 3, de la ordenanza sobre los consejos de salarios.

En su memoria anterior, el Gobierno había indicado, en respuesta a estas alegaciones, que las objeciones presentadas respecto a la decisión aludida del Consejo de Salarios subrayaban que el aumento propuesto tendría serias implicaciones en la economía nacional y que se había encargado a un comité, presidido por el Ministro del Trabajo, establecido a petición de los principales sindicatos del sector de las plantaciones, examinar toda la estructura de salarios en este sector, con la participación de los sindicatos; el comité había formulado una recomendación preliminar para aumentar el monto de la asignación de vida cara en tres céntimos por punto de aumento del índice de los precios. El Gobierno indicó asimismo que, mientras no se establezcan las condiciones del comercio de exportación y las condiciones interiores, el comité no puede tomar decisiones definitivas al respecto.

La Comisión toma nota de estas informaciones y recuerda que, había señalado, en virtud del artículo 4 del Convenio, deberían constituirse y mantenerse en plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores métodos que permitan fijar el ajuste - de vez en cuando - de salarios mínimos que se pagan al grupo de asalariados cuyas condiciones de empleo son tales que conviene garantizar su protección. La Comisión también se había referido a los párrafos 11 y 12 de la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), en los que se prevé que en este reajuste deberían tenerse en cuenta las modificaciones del costo de vida y otras condiciones económicas y había rogado al Gobierno que comunicase informaciones sobre cualquier medida tomada o prevista para garantizar el mantenimiento y la aplicación del mecanismo de fijación de salarios mínimos y el reajuste de estos salarios de conformidad con el Convenio y la legislación nacional.

En su última memoria (recibida en marzo de 1990), el Gobierno indica que los salarios de los trabajadores de las plantaciones y de la transformación del té y del caucho, así como los de las plantaciones de coco, se han mejorado de manera sustancial en 1988, pero que la cuestión de la estructura de salarios en el sector de las plantaciones necesita un examen a fondo. La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que el examen aludido se emprenda en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que el mecanismo de fijación de salarios mínimos y de su reajuste previsto por la ordenanza sobre los consejos de salarios se mantendrá y aplicará igualmente en el sector de las plantaciones. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas en este sentido.

2. La Comisión había también tomado nota, en sus comentarios anteriores, de los alegatos de la Federación de Empleadores de Ceilán relativos a la violación de la reglamentación en materia de sueldos mínimos, perpetradas por un gran número de empleadores que no eran miembros de la Federación. Esta Federación estima, en efecto, que sería absolutamente esencial fortalecer el sistema de inspección a fin de que los empleadores de que se trata respeten las normas mínimas. La Comisión había, pues, rogado al Gobierno que suministrase informaciones detalladas sobre el funcionamiento del servicio de inspección encargado de controlar la aplicación de los salarios mínimos.

En su última memoria, el Gobierno indica que el servicio de inspección ha sido fortalecido con la contratación de nuevos efectivos de personal; añade que en caso de violación en materia de pagos de salarios, las personas perjudicadas pueden presentar reclamaciones individualmente o por conducto de sus organizaciones sindicales, o incluso recurrir a los tribunales y los que, en la mayoría de los casos, obtienen satisfacción. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Comprueba, empero, que según los datos estadísticos facilitados en la memoria, la suma de salarios no pagados señalada por las inspecciones del trabajo sigue siendo todavía muy importante. La Comisión espera, por lo tanto, que el Gobierno haga lo posible para poner remedio a esta situación y que seguirá facilitando informaciones sobre las medidas tomadas en la práctica con miras a garantizar la aplicación efectiva de la reglamentación nacional sobre los salarios mínimos y con relación al Convenio.

3. La Comisión ha tomado además nota de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Ceilán, de 10 de octubre de 1989, en la que figuran alegatos sobre las violaciones de las disposiciones relativas a los salarios mínimos y sobre otras cuestiones conexas (tales como las tasas de remuneración de las horas extraordinarias), violaciones cometidas por ciertos empleadores en detrimento del derecho de los sindicatos a la negociación colectiva. La Comisión observa que estos alegatos se han comunicado al Gobierno por carta de 27 de octubre de 1989 para que pueda formular los comentarios que juzgue apropiados. La Comisión tiene por lo tanto la intención de examinar estos nuevos alegatos en su próxima reunión.

4. La Comisión ruega asimismo al Gobierno de referirse a la solicitud que le ha enviado directamente relativa a ciertos puntos.

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