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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ghana (Ratificación : 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 de la ley sobre el servicio civil, de 1960, el Presidente puede despedir a un funcionario público si lo considera necesario en aras del interés público de la regla 60, i), y que en virtud de las Reglas del servicio civil (transitorias), de 1960, no existe apelación a una decisión de este tipo dimanante del Presidente. En su memoria, el Gobierno declara que se está prestando todavía la debida atención al problema de los recursos de apelación para los funcionarios civiles despedidos. La Comisión espera que en breve plazo se tomen las medidas necesarias, tanto a lo que hace a los fundamentos legales del despido como a los recursos de apelación, para que no se discrimine a ningún funcionario público en su empleo por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social y que el Gobierno indicará las medidas específicas que ha tomado o se están examinando a estos efectos. 2. La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno hace en su memoria en el sentido de que se están haciendo gestiones para reconstituir la "Comisión Nacional Consultiva del Trabajo" para completar el examen de los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos. También había tomado nota anteriormente la Comisión de lo que el Gobierno indicara en la Comisión de la Conferencia en 1986, en el sentido de que la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo se había reconstituido en julio de 1985 y que estaba examinando los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión recuerda las obligaciones contraídas por el Gobierno, en virtud del artículo 3, f) del Convenio, de indicar en su memoria anual las medidas adoptadas para llevar a cabo las políticas de promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación; espera, pues, que el Gobierno en breve plazo pueda comunicar la información detallada que se requiere en una solicitud directa que la Comisión envía de nuevo al Gobierno.

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