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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Dominicana (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 1999
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  4. 1991
  5. 1990

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A. Empleo en los ingenios

En los comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión ha señalado la necesidad de adoptar medidas para garantizar la observancia del Convenio en las plantaciones de la caña de azúcar y poner fin a los abusos perpetrados contra los trabajadores de origen haitiano, de conformidad con las recomendaciones formuladas en 1983 por la comisión de encuesta constituida para examinar la observancia de este Convenio.

En octubre de 1988, con ocasión de una misión de contactos directos que visitó la República Dominicana y Haití a petición de los Gobiernos de ambos países, el Gobierno de la República Dominicana reafirmó su voluntad de no escatimar ninguna medida para que la situación de los trabajadores agrícolas en general, y la de los trabajadores de nacionalidad extranjera en particular, correspondiese cada vez más a los convenios ratificados.

En su observación formulada en 1989, la Comisión había expresado la esperanza de que esta promesa del Gobierno permitiera llevar a cabo progresos reales en la aplicación de las medidas necesarias para hacer frente a los problemas planteados. Estas cuestiones, ligadas al no reconocimiento de la condición jurídica de los trabajadores de origen haitiano, se ponían especialmente de manifiesto en las redadas de personas residentes en la República Dominicana efectuadas con la ayuda de policías y militares a fin de suplir la mano de obra para cortar la caña. Los problemas se habían exacerbado a causa de una inmigración renovada, al tiempo ilegal y a cargo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). La persistencia de los problemas señalados destacaba la necesidad urgente de que el Gobierno adoptase las medidas recomendadas por la comisión de encuesta en 1983 y reiteradas ulteriormente por la presente comisión. Tres grupos de medidas se revelan prioritarias:

1. La regularización del "STATUS" de los haitianos que viven y trabajan en el país desde hace cierto tiempo y la expedición de documentos de identidad a las personas nacidas en la República Dominicana (párrafo 527 del informe de la comisión de encuesta). Simultáneamente se deberían adoptar medidas de fomento económico que permitan estabilizar la mano de obra empleada en los ingenios (párrafo 516).

2. La regularización del procedimiento de contratación y de estancia en el país de los trabajadores que ingresan en él para trabajar en la zafra (párrafos 521 y 522). En la medida en que la entrada de nuevos trabajadores extranjeros en el país se reconozca como necesaria para el funcionamiento de la economía, el Gobierno dominicano deberá emprender medidas, dentro del marco de un acuerdo intergubernamental o fuera de él, a efectos de que dicho proceso se desarrolle en forma ordenada, que los trabajadores gocen de las garantías para elegir libremente su empleo y las condiciones del mismo y que se ponga término al papel que desempeñan las fuerzas armadas en esta materia. Dichas medidas deberán referirse especialmente a:

a) la determinación de los efectivos de trabajadores que se autorice contratar a los diversos empleadores;

b) la creación de oficinas de colocación en lugares adecuados donde los trabajadores que buscan empleo en la República Dominicana pueden ser contratados para la zafra, sometidos a examen médico y recibir los necesarios documentos (permiso de estancia y de trabajo);

c) la comunicación de informaciones claras a los trabajadores sobre sus condiciones de empleo, mediante contratos individuales o una declaración escrita (que correspondería acompañar con una traducción en "creole");

d) el transporte de los trabajadores contratados hasta el lugar de empleo.

3. Protección por parte de las autoridades competentes de los derechos y libertades de los trabajadores. A este tenor el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para:

a) impedir por todos los medios a su disposición que se reproduzcan redadas de personas para obligarlas a trabajar en los ingenios y, llegado el caso, velar porque se apliquen sanciones apropiadas a los responsables;

b) garantizar que los trabajadores de la caña de azúcar se beneficien de las leyes laborales, de conformidad con el principio fundamental III del Código del Trabajo, según el cual la legislación del trabajo tiene carácter territorial y rige sin distinción para nacionales dominicanos y extranjeros; la Comisión se remite a sus comentarios sobre la inspección del trabajo relativos al Convenio núm. 95;

c) crear, con carácter complementario, en los "bateyes" del CEA y en los ingenieros particulares, estructuras de administración civil similares a las que existen en los demás centros de población. Esta presencia de la autoridad pública debería asegurar la protección de los derechos de los trabajadores y de sus familias en los ingenios, en forma más permanente de lo que realmente puede la inspección del trabajo, ya que ya no dependerán, en todos los aspectos de su existencia, de los solos administradores del empleador asistidos por guardias campestres.

La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicase informaciones detalladas sobre las disposiciones que tomase a estos efectos.

En una memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno había indicado que las autoridades nacionales estudiaban las posibles medidas que deberían adoptarse en un futuro próximo para regularizar el reclutamiento, la contratación y el trabajo de los extranjeros residentes en el país, especialmente para reducir a su más mínima expresión el tráfico ilegal de trabajadores haitianos y su posterior utilización en condiciones de vida y de trabajo inadecuados. El Gobierno indicó igualmente que no se ha podido lograr la plena dominicanización de la zafra pese a los grandes esfuerzos encaminados por su administración para atraer braceros dominicanos y haitianos residentes en el país y a las acciones para otorgarles plenamente a estos últimos un status legal y social similar al de los dominicanos. Ninguna precisión ha sido suministrada acerca de las medidas que hayan sido tomadas para otorgar a los trabajadores haitianos residentes en el país un status legal, y menos aún un estatuto similar al de los dominicanos.

La Comisión ha tomado asimismo conocimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989 respecto a la aplicación de los Convenios núms. 95 y 105 por parte de la República Dominicana. La Comisión de la Conferencia tomó nota de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 pero manifestó extrema preocupación por la situación de los trabajadores haitianos en la República Dominicana. La Comisión subrayó que no se había dado ningún progreso ni en la legislación ni en la práctica respecto a los puntos esenciales planteados desde hace muchos años por la comisión de encuesta, la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. La República Dominicana había solicitado la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación de los convenios, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión de la Conferencia estimó que debían hacerse especiales esfuerzos para que la OIT pudiera controlar la situación, desde la zafra de 1989-1990, y comprobar en el terreno las mejoras prometidas pero siempre esperadas. La misma Comisión insistió en la necesidad de que el Gobierno tome las medidas necesarias, cuya aplicación pueda verificarse en la práctica. La Comisión subrayó asimismo que el Gobierno había solicitado la asistencia de la OIT para elaborar un acuerdo con Haití sobre la migración de los trabajadores. La Comisión insistió para que todo acuerdo elaborado con la asistencia de la OIT tenga en cuenta especialmente los comentarios de los órganos de control. La Comisión de la Conferencia insistió también en que, independientemente de la firma de tal acuerdo, el Gobierno de la República Dominicana tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT.

Una misión de representantes del Director General de la OIT debía visitar la República Dominicana y Haití en agosto de 1989 para dar curso a la solicitud de asistencia señalada por la Comisión de la Conferencia. Esta misión, cuyo mandato debía comprender la aplicación de las medidas solicitadas por los órganos de control, fue anulada porque el Gobierno de la República Dominicana había manifestado su desacuerdo con la orientación de dicha misión. La Comisión toma nota que, desde entonces y durante toda la zafra de 1989-1990, el Gobierno se abstuvo de las disposiciones deseadas por la Comisión de la Conferencia para que la OIT pudiese controlar la situación y comprobar en el terreno las mejoras prometidas pero siempre esperadas. En cuanto a las medidas que, según la memoria del Gobierno recibida antes de la Conferencia de 1989, debían tomarse en breve para regularizar la contratación, el reclutamiento y el trabajo de los extranjeros residentes en el país, o que, según la misma memoria deberían haberse tomado para otorgar a los trabajadores haitianos residentes en el país un estatuto jurídico similar al de los dominicanos, el Gobierno no ha proporcionado después de la Conferencia de 1989 ninguna memoria sobre las disposiciones adoptadas.

La Comisión expresa su gran preocupación ante la contradicción entre las afirmadas intenciones del Gobierno y la ausencia de cualquier indicación que permita comprobar un progreso real en la aplicación de las medidas destinadas a asegurar el respeto del Convenio.

B. Cuestiones no relacionadas con los ingenios

Artículo 1, c), del Convenio. La Comisión se ha referido en sus comentarios anteriores a la ley núm. 3143, de 11 de diciembre de 1951 en la forma modificada por la ley núm. 5225 de 1959, en virtud de la cual las personas que no han acabado su trabajo el día convenido o en los plazos fijados, cuando el pago se había efectuado por anticipado, son pasibles de penas de prisión que entraña trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según la cual la ley núm. 3143 ha caído en desuso y que las autoridades han previsto derogarla. La Comisión espera que el Gobierno pueda en un futuro próximo comunicar la derogación de dicha ley.

Artículo 1, d). A tenor de los artículos 370, 373, 374, 378 (párrafo 16) y 679 (párrafo 3) del Código del Trabajo, se pueden imponer penas de prisión que entrañen trabajos obligatorios a quienes participen en huelgas y a los cuales se había referido la Comisión en sus anteriores comentarios, el Gobierno indica, según su memoria, que se han hecho las gestiones necesarias para proceder a modificar o derogar estos artículos. La Comisión espera que las antedichas disposiciones se modifiquen o deroguen a la mayor brevedad para garantizar la plena aplicación del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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