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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones escritas comunicadas en 1989 a la Comisión de la Conferencia, así como de la respuesta a los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT) que se referían, entre otros asuntos, a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y a los actos de discriminación sindical.

I. Trabajadores haitianos en las plantaciones de caña

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que ponga en práctica el párrafo 473 del informe de la comisión de encuesta de 1983 sobre la necesidad de adoptar disposiciones que aseguren la protección de los trabajadores empleados en las plantaciones de caña contra la discriminación antisindical de los empleadores y los actos de injerencia de estos últimos en las organizaciones de trabajadores.

En sus comentarios, la CGT alega que se han cometido actos de violencia contra trabajadores haitianos y dominico-haitianos (muerte violenta de dos dirigentes sindicales dominico-haitianos, traslados forzosos, expulsiones, destrucciones de hogares, separaciones de sus familias de los picadores de caña, violaciones de mujeres dominico-haitianas); han ocurrido despidos en las zonas francas de La Romana y de Baní; las circulares del Consejo Estatal del Azúcar no se han comunicado a los trabajadores interesados y no son aplicadas; y, finalmente, que la comisión creada para estudiar la situación de los trabajadores agrícolas no se había reunido todavía con las organizaciones sindicales interesadas.

En su respuesta, el Gobierno indica que el derecho de afiliación sindical es un derecho constitucional y que ningún texto legal impide a los trabajadores nacionales o extranjeros que residan en el país trabajar libremente y afiliarse a los sindicatos de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo. Agrega, en lo que se refiere a los trabajadores extranjeros que son residentes ilegales, que pueden producir y trabajar pero que no pueden formar parte de ningún sindicato. Respecto de las alegaciones de violencia, el Gobierno afirma que los trabajadores haitianos ocupados en la República Dominicana en las plantaciones de caña no sufren ninguna discriminación antisindical por parte de sus empleadores, como atestigua la existencia de sindicatos en cada una de las empresas del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en la Casa Vicini y en el Central Romana. En lo que se refiere a la muerte de sindicalistas dominico-haitianos, el Gobierno indica que uno de ellos había muerto en los alrededores de un batey al ser atacado por causas ignoradas y que otro se había suicidado en su celda del Palacio de la Policía Nacional por razones igualmente desconocidas. Finalmente, no se han presentado denuncias por violaciones sexuales, lo que demostraría el carácter infundado de tal alegato.

Además, el Gobierno precisa que las circulares del Consejo Estatal del Azúcar fueron ampliamente difundidas, con la finalidad de informar a los trabajadores de las plantaciones y de los bateyes sobre sus derechos y sobre los servicios ofrecidos. En lo que se refiere a la comisión encargada de examinar la situación de los trabajadores agrícolas, sus miembros proseguían su misión pese al retiro de la representante de los trabajadores.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión no puede sino deplorar la violencia en la evolución de las relaciones profesionales, y espera que se adoptarán medidas apropiadas, incluyendo el recurso a los tribunales, para asegurar una indemnización completa, tanto financiera como profesional, del perjuicio que sufren los trabajadores haitianos cuando ocurren actos de discriminación antisindical. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades tienen la firme voluntad de efectuar reformas administrativas y legislativas necesarias, de conformidad con las recomendaciones que figuran en el informe de 1983 de la comisión de encuesta.

La Comisión no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que se adopten, en un breve lapso, las medidas preconizadas en 1983 por la comisión de encuesta sobre la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical de los empleadores.

II. Necesidad de reforzar las medidas que protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia

Desde hace muchos años, la Comisión toma nota de que, si bien la legislación contiene disposiciones conformes a los artículos 1 y 2 del Convenio (artículo 307 del Código), las sanciones previstas por la ley en garantía de su cumplimiento, a saber, una simple multa de 10 a 500 pesos (artículo 678, l5.o, y artículo 679, 6.o del Código), son netamente insuficientes y deberían reforzarse.

En sus comentarios, la CGT alega que los despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales han ocurrido en ciertas empresas (Coca-Cola y Dole Dominicana), así como también de miembros de la Asociación Nacional de Trabajadores de Apoyo a la Educación, de manera de impedirles de constituir sindicatos.

En su respuesta, el Gobierno indica que la empresa Coca-Cola había firmado un nuevo pacto colectivo que preveía una mejora de las condiciones de trabajo y la reintegración de los trabajadores y de los dirigentes despedidos. En lo que se refería a los trabajadores de la empresa Dole Dominicana, su despido no estaba relacionado con la constitución del sindicato. En lo que se refería a los trabajadores y a los dirigentes sindicales de la Asociación Nacional de Trabajadores de Apoyo a la Educación, su despido tenía como motivo el abandono injustificado de sus puestos de trabajo.

Además, el Gobierno afirma que tiene la intención de ampliar la cobertura del artículo 307 del Código del Trabajo y reforzar las disposiciones relativas a las sanciones por violación del artículo mencionado. Además, un proyecto de ley se encuentra actualmente en elaboración, el cual asegura la inamovilidad en el empleo de los dirigentes sindicales durante el ejercicio de sus funciones sindicales.

Tomando nota de estas informaciones, la Comisión no puede sino recordar con insistencia, así como lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1393, aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1988, la necesidad de adoptar medidas apropiadas para asegurar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, en particular medidas preventivas, sanciones penales reforzadas y la reintegración de trabajadores en su empleo.

III. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo

La Comisión recuerda que la exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo de trabajadores de empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que ocupan no más de diez trabajadores tiene como consecuencia permitir a los empleadores de dichas empresas quedar exonerados de las obligaciones del artículo 307 del Código, que prohíbe a los empleadores todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y permite excluir a esta categoría de trabajadores de la negociación colectiva.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas apropiadas con el objeto de asegurar a los trabajadores empleados en las pequeñas empresas la misma protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, que las adoptadas o las que sean adoptadas en favor de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, con idénticas sanciones suficientemente disuasivas, y asegurar igualmente el derecho de convenir sus condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva con los empleadores o las organizaciones de empleadores.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio. [Se invita al Gobierno a que presente informaciones completas en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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