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La Comisión ha tomado nota de la discusión que ha tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989 sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 105. Se refiere asimismo a su observación sobre este último Convenio.
A. Adopción de una legislación que da efecto al Convenio núm. 95
En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años, ha señalado la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar la aplicación de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 (párrafo 2), 10, 13 (párrafo 2), 14 y 15, b), del Convenio. Por su parte, en el párrafo 543 de su informe presentado en 1983, la Comisión de Encuesta relativa al empleo de los trabajadores haitianos en los ingenios de la República Dominicana señala que deben introducirse modificaciones en la legislación para garantizar la observancia del Convenio, especialmente para prohibir el pago de salarios en forma de vales negociables, exigir que los salarios se abonen directamente a los trabajadores y establecer una disposición general por la que se prohíba a los empleadores limitar la libertad del trabajador a disponer de su salario, reglamentar la cesión de salarios y proporcionar a los trabajadores informaciones relativas a las condiciones que regulan sus salarios y las deducciones efectuadas.
El Gobierno indicaba, en su memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, que las autoridades competentes en materia de trabajo estudiaban las medidas urgentes y necesarias que tenían intención de adoptar en este sentido, especialmente las modificaciones de la legislación con miras a regular cada una de las cuestiones citadas así como otros puntos relativos al empleo de los trabajadores del azúcar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, desde la Conferencia de 1989, ninguna memoria sobre las disposiciones adoptadas ni sobre ninguna otra medida tomada para dar efecto al Convenio.
B. Protección del salario en los ingenios
1. Medidas para garantizar el respeto del salario mínimo legal. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, por la resolución núm. 1/88, de 10 de junio de 1988, el Comité Nacional de Salarios había fijado, con efecto retroactivo a partir del 1.o de abril de 1988, para los trabajadores agrícolas empleados en cualquier actividad con un salario mínimo de 12,00 pesos dominicanos por jornada de trabajo de ocho horas; en los contratos de trabajo por pieza o a destajo, "asegurar razonablemente los salarios mínimos establecidos".
La Comisión había tomado nota, por otra parte, de que según las tarifas fijadas el 4 de abril de 1988 por el memorándum circular núm. 18 del Consejo de Estado del Azúcar (CEA), el cortador de caña cobraba en lo sucesivo 6,00 pesos dominicanos por tonelada, más una prima como incentivo de 0,60 pesos dominicanos pagadera al final de la estación de la recolección a los trabajadores que todavía sigan en el lugar, así como una prima de rendimiento de 0,50 pesos dominicanos pagada a los cortadores que hayan cortado más de 28 toneladas métricas en 15 días. Según comprobaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta y por la misión de contactos directos que visitó la República Dominicana y Haití en octubre de 1988, a petición de ambos Gobiernos, se sabe que muy pocos son los cortadores de caña que pueden cortar en ocho horas de trabajo cerca de dos toneladas de caña de azúcar, de suerte que, para la mayor parte de los cortadores, las tarifas fijadas por el CEA, en abril de 1988, seguían siendo inferiores al salario mínimo fijado por el Comité Nacional de Salarios. Las tarifas para el corte y transporte de la caña para la zafra de 1988-1989 no se habían comunicado todavía a la OIT al final de ésta.
La Comisión había tomado nota asimismo de la circular del CEA núm. 8, de 20 de octubre de 1988, relativa a las instrucciones dadas a las oficinas administrativas de las plantaciones para la firma de contratos precisos, los jornaleros denominados "ajusteros", contratados para otros trabajos agrícolas a destajo menos remunerados que los de la zafra. A la circular acompañaba un formulario de contrato por el que el capataz debe presentar a demanda del trabajador la descripción de la superficie del campo y la tarifa salarial para cada tarea y al día. Según una comunicación de la Confederación General de Trabajadores (CGT), de 3 de enero de 1989, esta circular no se había dado a conocer a los trabajadores ni se había aplicado.
La Comisión había expresado la esperanza de que se tomasen las medidas necesarias para garantizar a todos los trabajadores empleados en los ingenios el pago del sueldo mínimo legal. También solicitó al Gobierno que comunicase rápidamente informaciones completas sobre las tarifas fijadas por el CEA para las futuras zafras; sobre la aplicación práctica de la circular del CEA núm. 8, de 20 de octubre de 1988, con indicación del número de contratos concluidos y de las ganancias diarias de los trabajadores empleados en las diversas tareas; sobre las medidas tomadas para asegurar que en las plantaciones que no pertenezcan al CEA se respete el salario mínimo legal, y también sobre cualquier revisión del salario mínimo legal en la agricultura.
La Comisión constata que no se ha dado a conocer la mayor parte de estas informaciones. En cuanto a las tarifas salariales fijadas por el CEA para las zafras futuras, un representante del Gobierno se refirió, en la Comisión de la Conferencia de 1989, a una circular núm. 111, de 11 de noviembre de 1988, por la que se establecían los salarios para la zafra de 1988-1989, cuyo texto sin embargo no se ha comunicado; según esta circular, el precio de la tonelada de la caña de azúcar para 1988-1989 se cifraba a efectos laborales en 7,5 pesos dominicanos o, con los incentivos ofrecidos por el corte de un número determinado de toneladas, a 8,5 pesos dominicanos. El representante gubernamental se refirió además a la mecanización de la zafra, pero no precisó si parte de la zafra cortada mediante métodos mecanizados o semimecanizados se pagaba según las mismas tarifas. Con referencia a un estudio realizado en las plantaciones del Estado, no comunicado a la OIT, el representante gubernamental comparó el peso total de la zafra con el número medio de cortadores de caña de azúcar por mes, lo que daba un jornal medio de 2,14 toneladas de caña por cortador; de aquí deducía que los cortadores de caña ganaban mucho más que el salario mínimo diario de 12,00 pesos dominicanos.
A este respecto, la Comisión debe hacer observar que los cálculos de ingresos medios presentados por el representante gubernamental no se basan en datos concretos sobre salarios efectivamente pagados a los diferentes cortadores de caña ni siquiera a la cuantía salarial pagada por el CEA al conjunto de los trabajadores cortadores de azúcar; además, tampoco tiene en cuenta las horas de trabajo diario efectuadas por encima de ocho horas ni las diferencias de rendimiento existentes no sólo entre los trabajadores individuales sino también de una plantación a otra y entre diferentes métodos y épocas de zafra.
La Comisión recuerda las recomendaciones que figuran en los párrafos 533 a 536 del informe de la Comisión de Encuesta relativas especialmente al respeto, por las administraciones de los ingenios, del salario mínimo legal que debería garantizarse a cada trabajador individualmente, independientemente de su rendimiento, por una jornada de trabajo de ocho horas, con un aumento proporcional para las jornadas de trabajo más largas y sin deducción por los períodos en que un trabajador regularmente empleado e impedido de trabajar a causa de factores que no le son imputables; todo ello supondría adoptar horarios más uniformes y regulares para los cortadores de caña, comprendida la fijación de un límite razonable de la duración del trabajo.
En cuanto a las demás informaciones solicitadas al Gobierno, la Comisión toma nota de la afirmación del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, según la cual la circular del CEA núm. 8, de 20 de octubre de 1988 (relativa a los contratos de los trabajadores jornaleros llamados "ajusteros"), a la que se refiere la Confederación General de Trabajadores (CGT) en sus observaciones de 3 de enero de 1989, se ha aplicado fielmente y se ha difundido ampliamente entre los trabajadores cañeros. Según el representante del Gobierno, se han tomado todas las medidas administrativas para asegurar que todos los trabajadores empleados en las empresas del CEA reciban el pago del salario mínimo legal según las tasas en vigor para los años 1988-1989. Las autoridades del trabajo, en relación con las autoridades del CEA, preveían comunicar a la OIT informaciones completas sobre la aplicación práctica de la circular núm. 8, con indicación del número de contratos concluidos y las ganancias diarias de los trabajadores contratados para diversas tareas, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que los propietarios de los ingenios que no pertenecen al CEA respetan las normas sobre los salarios mínimos legales en la agricultura. La Comisión comprueba que no se ha comunicado ninguna información sobre todas estas cuestiones ni sobre la revisión del salario mínimo legal en la agricultura.
En conclusión, la Comisión no dispone de ningún dato que le permita asegurarse de que se paga efectivamente el salario mínimo legal a los cortadores de caña y a los ajusteros, ya sea en las plantaciones del Estado o en las plantaciones particulares.
2. Peso de la caña de azúcar. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido también a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta en el párrafo 537 de su informe, a fin de que los organismos oficiales de inspección exteriores a la plantación y los trabajadores interesados o sus propios representantes verificasen la exactitud de la caña cortada. La Comisión había tomado nota con interés de la circular del CEA núm. 9, de 20 de octubre de 1988, referente al sistema general de operaciones para pesar la caña, que contiene una serie de reglas que aseguran la exactitud del peso, sin ninguna deducción por mermas, en presencia del carretero, del cortador o de su representante, y bajo el control de las autoridades centrales del CEA. De igual modo, un cuadro de conversión de pesos y la tarifa salarial deberá mantenerse a la vista de los trabajadores. Según la comunicación de la CGT, de 3 de enero de 1989, esa circular no es conocida por los cortadores de la caña de azúcar ni aplicada. La Comisión había expresado la esperanza de que se tomasen medidas necesarias para que esta circular se pusiera en la práctica y para que el Gobierno suministrase informaciones completas a este respecto y sobre cualesquiera medidas análogas tomadas en las plantaciones que no pertenecen al CEA.
La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, según la cual el peso de la caña se efectúa en presencia del cortador de caña y que recibe los talones en los que se certifica el trabajo realizado y en el que se señalan el número de la carreta, el nombre del cortador, la fecha y el peso de la caña cortada (tal como se prevé en la circular del CEA núm. 9 antes citada). El representante del Gobierno mencionó concretamente el número de pesadores en cada plantación. También declaró que, en caso de dificultades sobre el peso, el jefe de pesadores interviene a fin de resolver la situación; los inspectores han verificado, empero, que resulta difícil engañar a los cortadores, ya que poseen una larga experiencia de varios años y saben casi exactamente cuánto pesa la caña que han cortado. Según el representante gubernamental, sólo se había despedido a doce pesadores por irregularidades perpetradas en sus funciones, lo que indicaba que se aplicaban en la práctica las directivas anunciadas.
La Comisión espera que el Gobierno comunique copia de los citados informes de inspección, así como información completa sobre las medidas tomadas en las plantaciones que no pertenecen al CEA.
3. Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio (pago de salarios en efectivo y economatos). En el párrafo 538 de su memoria, la Comisión de Encuesta había recomendado que se ponga término a la práctica seguida en los ingenios pertenecientes al Estado y en los de la Casa Vicini que permiten la negociación de vales de salario por trabajadores en favor de terceros, y que esta práctica se sustituya por disposiciones que permitan el pago de anticipos en efectivo a los trabajadores, como es actualmente el caso en la "Romana". No habría objeciones de que se autorice a los trabajadores a hacer efectivas sus fichas de salario en los almacenes que se establecieran en los ingenios pertenecientes al Estado, en colaboración con el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, quedando bien entendido que se trataría de un anticipo salarial concedido por el empleador al trabajador y que no estaría sujeto a descuento ni deducción.
En 1989 la Comisión había tomado nota de las indicaciones dadas en la misión de contactos directos por el representante del CEA, según las cuales los vales se cambiarían en efectivo cada semana y no cada quince días como antes, y que, en espera de que recibieran sus pagas, los trabajadores podrían utilizar los vales para comprar al precio oficial productos de primera necesidad en los almacenes a cargo del CEA en colaboración con el Instituto Nacional de Estabilización de Precios; la Comisión también había tomado nota con interés de una nota del CEA, de 4 de octubre de 1988, por la que se prevé la ampliación del sistema de economatos sin fines lucrativos, tanto para la venta al contado como para su intercambio por fichas de anticipo (fórmula CEA núm. 1) o una carta para el pago del trabajo jornalero. La misma nota precisa que cuando se presentan los justificativos de corte, recolección o transporte de caña para la compra en el almacén, éste debe devolver el cambio en efectivo sin reducción alguna.
Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que estos esfuerzos serían en balde si los salarios siguieran siendo exageradamente bajos y pagados con retraso, de modo que el trabajador se viera obligado a gastar todos sus vales en el economato para cubrir sus necesidades. Asimismo, de lo comprobado por la misión de contactos directos, en el sentido de que un almacén particular que opera en un batey estaba mejor surtido que el del Instituto Nacional de Estabilización de Precios, el cual, por otra parte, sólo aceptaba pagos en efectivo, la Comisión había rogado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre la implantación efectiva del sistema previsto por el CEA de almacenes sin fines lucrativos y de pago de salarios y anticipos, así como sobre todas las medidas pertinentes tomadas en los ingenios particulares.
En su memoria, recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno se refiere a las medidas siguientes adoptadas en las empresas y plantaciones del CEA: en colaboración con el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, se han instalado varios lugares de venta populares; en colaboración con la Dirección General del Control de Precios, se ha establecido una lista de precios para los artículos de primera necesidad; el CEA ha incrementado sustancialmente la producción de artículos alimentarios para la venta a sus trabajadores en el marco del Plan de Diversificación Agrícola, recién establecido por esta empresa azucarera estatal; los trabajadores del azúcar pueden intercambiar sus fichas o sus vales de adelantos de salarios en las tiendas establecidas en las plantaciones pertenecientes al CEA, en colaboración con el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, sin retención alguna; la Dirección General del Control de Precios mantiene una inspección permanentemente en las tiendas privadas o del CEA, a fin de mantener los precios y evitar la especulación y el agiotismo en detrimento de los trabajadores; el CEA ha desarrollado considerablemente el sistema de almacenes sin fines lucrativos, tanto para la venta al contado como para las efectuadas por medio de un formulario de anticipos (formulario del CEA núm. 1) o de una carta para el pago del trabajador jornalero; los almacenes instalados en los ingenios y bateyes del CEA están obligados a devolver el dinero adeudado a los trabajadores del azúcar cuando pagan sus compras con un comprobante justificativo de corte, recolección o transporte de la caña; todos los negocios (privados o del CEA) establecidos en los ingenios o bateyes están obligados a aceptar el dinero en efectivo o los comprobantes justificativos de corte, recolección o transporte de la caña; para evitar el retraso en el pago de los salarios de los trabajadores del azúcar y evitar así que los trabajadores se vean obligados a pagar con bonos o comprobantes justificativos de anticipos de salarios en los almacenes, las tiendas o los puestos populares de venta para poder subvenir a sus necesidades, los pagos de los salarios se efectúan o cancelan cada semana.
En su declaración a la Comisión de la Conferencia de 1989, el representante del Gobierno señaló que los economatos que antes eran de propiedad privada - lo cual se prestaba a especulación - son ahora propiedad del Estado y mantienen por lo tanto precios accesibles a los productos alimentarios y a los medicamentos, precios que por otra parte son controlados por el Instituto Nacional de Estabilización de Precios. Añadió que se ha pedido al cuerpo de inspectores del trabajo efectuar un informe detallado sobre la situación de los trabajadores agrícolas en las plantaciones, con miras a mejorar la situación de los trabajadores dominicanos y haitianos residentes en el país.
La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones sobre las principales orientaciones del sistema de almacenes y de pago de salarios del CEA. Espera que también se envíen las informaciones solicitadas anteriormente sobre la implantación efectiva de este sistema, incluida la copia de los informes de inspección establecidos por la Dirección General del Control de Precios y por el cuerpo de inspectores del trabajo.
Además, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que también se comuniquen informaciones detalladas sobre todas las medidas pertinentes tomadas en las plantaciones de la Casa Vicini.
4. Artículo 7, párrafo 2 (Servicios para los trabajadores). En el párrafo 539 de su informe, la Comisión de Encuesta había expresado el deseo de recibir informaciones no sólo sobre las tiendas o almacenes sin fines lucrativos sino también sobre la realización del plan del CEA para mantener cultivos de productos alimenticios en sus ingenios en beneficio de los trabajadores, así como sobre todas las medidas correspondientes tomadas en los ingenios privados. En 1989 la Comisión tomó conocimiento de una nota preparada por la Dirección del Programa y Desarrollo Social del CEA sobre un programa de alimentación que también incluye la producción de alimentos vegetales, piscicultura, cría de pollos, cerdos y conejos, la venta de carne de res a precios moderados, las bodegas populares, la venta y la distribución de harina de trigo y sobre el Programa de Alimentación Complementaria, de agua potable y de saneamiento ambiental, de nutrición y salud, y de educación. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno suministrase indicaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto, no sólo por el CEA sino también en los ingenios particulares, especialmente en lo que hace a las huertas de cultivos de plantas comestibles (conucos) colectivos o familiares, de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta en los párrafos 516 y 539 de su informe. La Comisión había también expresado la esperanza de que el Gobierno informara sobre todas las medidas emprendidas por las autoridades públicas para proporcionar los servicios que no estén a cargo del empleador, tales como la educación, a los bateyes del CEA y a los de los ingenios privados.
En su memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno se refirió a programas de diversificación agrícola y de cría de la Casa Romana y del CEA y a la ampliación de otros programas, tales como el de agua potable y el de saneamiento, de nutrición, de salud y de educación. En su declaración formulada ante la Comisión de la Conferencia en 1989, el representante del Gobierno añadió que, en relación a la vivienda de los cortadores de caña, los inspectores del trabajo han podido constatar que las plantaciones del Estado cuentan con servicios sanitarios, economatos, guarderías infantiles adecuadas y que se ha pedido al cuerpo de inspectores de trabajo de efectuar un informe detallado sobre la situación de los trabajadores agrícolas en las plantaciones a este respecto. En su memoria, recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno había anunciado además una próxima comunicación a la OIT de un informe completo relativo a los esfuerzos desplegados y a los resultados obtenidos, no sólo por el CEA sino también por las empresas privadas respecto a los programas de diversificación agrícola y de asistencia social obligatoria o no para los empleados.
Dado que la Comisión no ha recibido este informe, expresa de nuevo la esperanza de que se comuniquen en fecha próxima las informaciones detalladas que se están esperando con relación a los servicios suministrados por el CEA y las empresas privadas, incluida copia de los informes de los inspectores del trabajo, así como de todas las medidas tomadas por las autoridades públicas para que éstas informen a los bateyes del CEA y de los ingenios privados los servicios que no deben estar a cargo del empleador, tal como la educación.
5. Pago diferido de una parte de los salarios. En el párrafo 541 de su informe, la Comisión de Encuesta había recomendado la abolición de los sistemas impuestos de pago diferido de la remuneración de los portadores de caña denominada "incentivo", practicada actualmente en las plantaciones del Estado y de la Casa Vicini y la inclusión del "incentivo" en el salario de los trabajadores, para pagarlo regularmente en los días fijos para ello.
La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1989 por la que se indicaba que, según la circular del CEA núm. 111, de 11 de noviembre de 1988, el "incentivo" por corte de un número determinado de toneladas se paga actualmente al mismo tiempo que el salario. Por otra parte, el representante del Gobierno se refirió al "incentivo" pagado, al igual que antes, al final de la zafra a cada trabajador que haya cortado más de 150 toneladas. Según se ha señalado en el anterior párrafo 2, el texto de la circular del CEA núm. 111, de 11 de noviembre de 1988, todavía no se ha comunicado ni se ha facilitado ninguna información con relación a la Casa Vicini.
6. Artículo 14 (Información a los trabajadores). Ya se han mencionado en los párrafos 2 y 3 de esta observación las disposiciones incluidas en las circulares del CEA núms. 8 y 9, de 20 de octubre de 1988, para asegurar la información a los trabajadores diarios denominados "ajusteros" que efectúan un trabajo a destajo y de los trabajadores del azúcar que presentan la caña al peso, sobre sus condiciones salariales. De manera más general, la circular del CEA núm. 7, de la misma fecha, dirigida a los administradores de los ingenios y sobre las recomendaciones y precisiones preliminares para el próximo período de contratación de obreros agrícolas para la zafra de 1988-1989, establecía en su punto 3 que cada administración dispondrá que se publiquen, en los lugares adecuados, las condiciones contractuales que deben cumplir tanto el ingenio como el trabajador agrícola contratado; entre esas condiciones deberían figurar el salario, las condiciones de vida en los bateyes, la asistencia médica, las facilidades para adquirir alimentos, etc., y aquellas relativas a la disciplina del trabajo. Según la comunicación de la CGT, de 3 de enero de 1989, esta circular no era ni conocida de los trabajadores ni aplicada.
En su memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno indicó que, según la práctica habitual en la República Dominicana, las condiciones salariales aplicables, los elementos constitutivos del salario, la periodicidad y el lugar de pago se ponen en conocimiento de los trabajadores de manera adecuada y fácilmente comprensible. En el caso particular de las empresas del CEA, las circulares núms. 8 y 9, de 20 de octubre de 1988, se aplican de manera satisfactoria a fin de garantizar la información de los trabajadores diarios denominados "ajusteros" que efectúan un trabajo a destajo y de los trabajadores del azúcar que presentan la caña cortada al peso, sobre sus condiciones de salarios, en español o, si resulta necesario, en "creole". En cada empresa del CEA, la dirección anuncia en lugares apropiados y visibles los textos que contienen las condiciones contractuales que deben respetar el ingenio y el trabajador agrícola contratado. Estos textos en lengua española y "creole" contienen informaciones sobre los salarios, las condiciones de vida, la asistencia médica, las posibilidades de adquisición de alimentos, la disciplina del trabajo, etc. Además, en cada empresa del CEA se facilitan informaciones verbales sobre estos aspectos al trabajador en el momento de la firma del contrato y durante la ejecución del trabajo. Estas informaciones verbales se comunican en español o en "creole".
La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observa que el Gobierno no ha comunicado información detallada sobre las disposiciones que haya podido tomar para garantizar la aplicación efectiva de las mencionadas medidas en las plantaciones del CEA o de las medidas pertinentes en las otras plantaciones de caña de azúcar.
C. Medidas de ejecución
En el párrafo 544 de su informe, la Comisión de Encuesta señaló la necesidad de que existan servicios administrativos eficaces para velar por el respeto de la legislación a fin de garantizar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados. En relación con el empleo de los trabajadores en los ingenios dominicanos, la responsabilidad primaria de velar por el respeto de esa legislación incumbe al Gobierno de la República Dominicana. La Comisión de Encuesta recomendó el desarrollo de los servicios de inspección del trabajo de la Secretaría de Estado del Trabajo de manera que sea un instrumento eficaz para garantizar el respeto de la legislación del trabajo y de los derechos de los trabajadores en los ingenios.
La Comisión tomó nota en 1989 que, según el informe de la misión de contactos directos, la inspección de todas las operaciones azucareras en sus propios ingenios y bateyes, incluidos los aspectos relativos al trabajo, se aseguraba por un servicio central del Consejo de Estado del Azúcar. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicase informaciones detalladas sobre toda actividad de los servicios de inspección del Ministerio del Trabajo en los ingenios y bateyes estatales y privados, así como los resultados obtenidos en relación con el respeto de los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relativos a los salarios.
En su memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno indica que las autoridades del trabajo habían fortalecido y aumentado los servicios de inspección en las empresas y plantaciones del CEA, de la Casa Vicini y de la Central Romana, a fin de asegurar la protección de los derechos de los trabajadores del azúcar. El CEA ha limitado sus propias funciones de inspección a los trabajos en los ingenios, es decir, al corte y transporte de la caña, molienda y producción del azúcar, programa de diversificación agrícola, etc. Las condiciones de vida y de trabajo en los ingenios y bateyes del CEA son inspeccionados por el cuerpo de inspección de la Secretaría de Estado del Trabajo, que cubre igualmente a los ingenios y bateyes de la Casa Vicini y de la Central Romana. En su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1989, el representante del Gobierno añadió que la Secretaría de Estado del Trabajo sabía que faltaban inspectores del trabajo y que había un déficit presupuestario, pero que se habían creado 60 puestos de inspectores del trabajo con el objetivo de superar estas dificultades. Dichos inspectores fueron contratados, en aplicación de los artículos 390 y 400 del Código del Trabajo, para velar eficazmente por la aplicación de las disposiciones del citado Código, en particular en los ingenios del Estado y en los ingenios privados. Los inspectores se aseguran especialmente del pago del salario mínimo a los trabajadores agrícolas y de la aplicación de las medidas dimanantes del Consejo de Estado del Azúcar (CEA), con miras a mejorar la situación de los cortadores de caña dominicanos y haitianos - sobre todo respecto del pago de los "incentivos" antes del final de la zafra.
En su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 105, recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno había indicado asimismo que a fin de dar seguimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta en el párrafo 544 de su informe de 1983, la Secretaría de Estado del Trabajo ha fortalecido sus servicios de inspección tanto en los ingenios y bateyes del Estado como en los pertenecientes a particulares, a fin de velar por la aplicación de las leyes del trabajo y del respeto de los derechos de los trabajadores nacionales y extranjeros empleados en los trabajos agrícolas y en las operaciones ligadas a la recolección y al transporte de la caña de azúcar. El Gobierno añadía que en el momento oportuno comunicaría informaciones sobre los resultados del plan de visitas periódicas en los ingenios y bateyes del Estado y privados para obtener una mayor eficacia de estos servicios, y sobre las quejas recibidas, las irregularidades comprobadas y las sanciones impuestas en los casos de violación de los derechos de estos trabajadores agrícolas. Además, el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia se comprometió a enviar, tan pronto como llegase a su país, un informe detallado sobre los progresos realizados por los nuevos inspectores del trabajo.
La Comisión observa que no ha recibido estas informaciones.
La Comisión expresa su gran preocupación ante la contradicción entre las intenciones afirmadas por el Gobierno y la falta de indicaciones que permitan comprobar un progreso real de la puesta en práctica de las medidas destinadas a garantizar el respeto del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]