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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Rumania (Ratificación : 1957)

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Observación
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En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 7 de la ley núm. 24, de 5 de noviembre de 1976, que prevé que toda persona válida mayor de 16 años que no esté recibiendo una formación y no tenga empleo, debe inscribirse en la Dirección de Asuntos Laborales y de Seguridad Social o en su oficina regional para que se le asigne un empleo. La Comisión había tomado nota asimismo de que el artículo 129 del Código de Trabajo permitía al trabajador dejar su empleo por iniciativa propia, bajo reserva del cumplimiento de ciertas formalidades, pero que al hacerlo, tenía la obligación, de acuerdo con la ley núm. 24 de 1976, de inscribirse para solicitar su colocación en otro empleo. Al tenor de la ley núm. 25, de 5 de noviembre de 1976, las decisiones en materia de colocación eran obligatorias y los interesados debían presentarse inmediatamente en la empresa designada.

1. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la ley núm. 25 de 1976 ha sido derogada por el artículo 1, apartado 7, del decreto-ley núm. 9, de 31 de diciembre de 1989, por el que han quedado derogados ciertos actos normativos. Ruega al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de las susodichas disposiciones de la ley núm. 24 de 1976 y del Código de Trabajo y sobre cualesquiera medidas tomadas o previstas a este respecto para asegurar la aplicación del Convenio.

Por otra parte, la Comisión ha tenido conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno al Director General de la OIT en enero de 1990 acerca de la evolución de la situación en Rumania desde el 22 de diciembre de 1989, así como de los fines perseguidos por las autoridades en materia de respeto de los derechos y libertades humanos. La Comisión toma nota con interés, en particular, de las indicaciones del Gobierno de que se está elaborando una nueva constitución y de que ya fueron derogadas ciertas leyes atentatorias a los derechos y libertades humanos fundamentales. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en breve las medidas tomadas o previstas en relación con las disposiciones de la legislación y la práctica nacionales atinentes a los otros puntos mencionados a continuación, algunos de los cuales vienen siendo objeto de comentarios desde hace varios años.

2. La Comisión había tomado nota anteriormente de las disposiciones del artículo 71-8 de la ley núm. 24, de 29 de diciembre de 1981, destinada a modificar y completar la ley núm. 5/1978 relativa a la organización y conducta de las unidades socialistas del Estado, que prevén que todo trabajador que deje una unidad para ocupar un empleo en condiciones legales en otra unidad, debe pedir a la dirección y al sindicato de la unidad que deja, un informe sobre su actividad, y sólo podrá ser empleado en otra unidad si se toman también en consideración las apreciaciones contenidas en el informe. La Comisión había rogado al Gobierno que comunicara toda información sobre el alcance de la obligación impuesta al trabajador que desee abandonar su empleo, de pedir un informe sobre su actividad a la dirección y al sindicato, sobre los plazos en que dicho informe ha de ser solicitado y facilitado y sobre las consecuencias para el trabajador de la ausencia del informe.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, comunicada en 1988, de que en este caso no se trata de un informe sino de una descripción de la actividad del trabajador; que no es una condición obligatoria indispensable para la contratación, y que su único fin es reflejar mejor su actividad anterior. Según el Gobierno, no hay plazo fijo para la entrega de esta descripción y su ausencia no condiciona la futura actividad en otra unidad.

La Comisión toma debida nota de estas explicaciones del Gobierno en cuanto a la aplicación en la práctica de las disposiciones en cuestión. Ruega al Gobierno comunique copia de los modelos de descripción en los que se consignan las apreciaciones de los trabajadores e indique cualesquiera medidas tomadas o previstas para modificar la legislación con miras a evitar que, al no serle entregada la descripción, un trabajador no pueda dejar libremente su empleo y colocarse en otra unidad.

3. La Comisión había tomado nota igualmente de que a tenor del artículo 15, apartado 3, del decreto del Consejo de Estado núm. 93, de 28 de marzo de 1983, por el que se aprueban los estatutos de las organizaciones especializadas en la agricultura, la retirada de un miembro de una cooperativa debe ser aprobada por la asamblea general. La Comisión había rogado al Gobierno que indicara las consecuencias, en la práctica, de la no aprobación de la retirada de un miembro por la asamblea general. A falta de una respuesta sobre este punto, la Comisión espera que se tomarán las disposiciones necesarias para asegurar la libertad de los miembros de cooperativas de abandonar las mismas, y que el Gobierno indicará las medidas tomadas a estos efectos.

4. En precedentes comentarios, la Comisión se había referido al artículo 1, d) del decreto núm. 153, de 24 de marzo de 1970, sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico. La Comisión ha tomado conocimiento de un informe sometido a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su 46.a reunión (febrero de 1990) por un ponente especial en relación con la situación de los derechos humanos en Rumania. En dicho informe se alude a la derogación del decreto núm. 153/1970. (Documentos E/CN.4/19../28 del 29 de diciembre de 1989, y E/CN.4/1990/28 Add.1 del 22 de febrero de 1990.)

Además, la Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el mismo informe según las cuales ha sido derogado el decreto que regía la fijación de residencia en las ciudades de personas procedentes de otras localidades así como la ley sobre asignación forzosa a un puesto de trabajo al finalizar los estudios, organizándose de ahora en adelante sobre la base de un concurso la repartición de los diplomados de la enseñanza superior. Se ha subrayado, sin embargo, que la reglamentación de la asignación a un puesto de trabajo dependerá finalmente de las orientaciones a largo plazo del sistema económico, y que el problema se planteará en términos diferentes según el sistema que se escoja: economía planificada o economía de mercado. Para el período de transición se han establecido en cada distrito comisiones encargadas de examinar y tratar de resolver las demandas de reunificación presentadas por miembros de una misma familia actualmente asignados a lugares de trabajo distintos.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de las disposiciones que han derogado los decretos y la ley antes mencionados, incluidas las que han derogado el decreto núm. 153 de 1970, así como informaciones sobre toda medida tomada para asegurar la observancia del Convenio sobre este punto.

5. La Comisión toma nota con interés de que el decreto supremonúm. 208, de 17 de octubre de 1985, por el que se promulgase el estado de urgencia y un régimen militar en las unidades del sistema energético nacional, ha sido derogado por el artículo 1, apartado 16, del decreto-ley núm. 9, de 31 de diciembre de 1989, por el que se derogan ciertos actos normativos. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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