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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Colombia (Ratificación : 1976)

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Artículo 20, párrafo c), del Convenio. Véase la solicitud directa relativa al Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 15, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno plantea la cuestión de cómo garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio sin violar los derechos de las personas consagrados por la ley núm. 57, de 1985, sobre la publicidad de actos y documentos oficiales.

La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 12 de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a consultar los documentos oficiales siempre que dichos documentos no tengan "carácter reservado" de conformidad con la ley. Dadas las consecuencias particularmente graves para los trabajadores que tendría no respetar la obligación fundamental de los inspectores del trabajo de considerar como confidencial la fuente de cualquier queja que haya provocado una visita (véase a este respecto el Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, párrafos 201 y 202), la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que una disposición legal haga explícita dicha obligación.

Artículo 16. La Comisión desea destacar una vez más que, en ausencia de datos sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección, no está en condiciones de estimar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio basándose sólo en las estadísticas de empresas visitadas que figuran en los boletines periódicos que comunica el Gobierno. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria todas las informaciones necesarias para poder apreciar en qué medida se hace surtir efectos a esta disposición del Convenio.

Artículos 26 y 27. Véase la observación relativa al Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57, 9), del decreto núm. 1422, de 1989, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumbe a la Dirección general de los servicios de inspección y de seguridad social la recopilación, tratamiento y análisis de los datos relativos a sus labores de control cumplidas, tanto en el plano nacional como regional. La Comisión confía por lo tanto que los informes anuales sobre las labores de los servicíos de inspección, con todas las informaciones detalladas que se piden en el artículo 21, se podrán publicar y transmitir a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de los articulos 15, c), y 16 del Convenio.

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