ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - México (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

2. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de que la legislación nacional garantiza la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual, pero no parece que garantice la igualdad de remuneración por un trabajo que pueda ser de igual valor pero de distinta naturaleza, como está previsto en el Convenio. El Gobierno ha comunicado una respuesta detallada, haciendo referencia a diversos textos legislativos incluidos los artículos 3, 5 (XI), 56, 86, 133 y 164 de la ley federal del trabajo, y al artículo 4 de la Constitución. El Gobierno declara que en su conjunto, estas disposiciones equivalen a una protección del principio enunciado en el Convenio. El Gobierno también hace referencia a la tradición jurídica de la igualdad salarial entre hombres y mujeres. El Gobierno asimismo informa que finalmente no se ha considerado necesario legislar en favor de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres porque no existe un problema de desigualdad. Por las mismas razones el Gobierno declara que no existen estadísticas al respecto y que la Inspección del Trabajo no ha señalado violación alguna de este principio.

La Comisión ha examinado detalladamente la legislación citada por el Gobierno. La Comisión toma nota, tal como lo había hecho anteriormente, del artículo 86 de la ley federal del trabajo que estipula la igualdad de remuneración por un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. La Comisión también toma nota de los artículos 5 (XI) y 56 de la susodicha ley que se refieren a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y que las demás disposiciones citadas se refieren de modo más general al principio de igualdad de trato. Por lo tanto, parece que en la ley no existe una protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero de distinta naturaleza. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar acerca de las medidas que sean tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y sobre los progresos alcanzados al respecto.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales para determinar los salarios mínimos profesionales, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos efectúa evaluaciones de cada uno de los oficios para los que existe este tipo de mínimo legal, tomando en cuenta la habilidad, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo. El puntaje establecido para cada oficio se determina en base a factores independientes al sexo de los trabajadores que lo realizan, y en los casos en que a dos oficios distintos - de los 86 seleccionados - corresponde una misma puntuación, el salario mínimo profesional es también el mismo. La Comisión toma también nota de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (comunicada con la memoria) que fija salarios mínimos generales y profesionales, que están en vigor desde el 1.o de enero de 1989, en donde se establecen las definiciones y descripciones de actividades de diferentes profesiones, oficios y trabajos especiales así como los salarios mínimos de los trabajadores sin distinción de sexo. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo en lo que se refiere a las tasas mínimas, sino para todo pago que haga el empleador a un trabajador en razón de su empleo, y que la igualdad de remuneración debe garantizarse no sólo a los hombres y a las mujeres empleadas en la misma categoría, sino también más generalmente a los hombres y a las mujeres que realizan un trabajo de igual valor que, sin embargo, puede ser de distinta naturaleza. A este respecto la Comisión quisiera referirse a las explicaciones de los párrafos 20 a 23 y 44 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, en donde la Comisión indica los conceptos de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva señalar aquellas tareas, empleos o sectores de actividad económica en los que existe una concentración de mano de obra femenina.

4. La Comisión toma nota de los contratos colectivos comunicados con la memoria en los que existe la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma también nota de la indicación del Gobierno según la cual en el caso del contrato colectivo, también comunicado con la memoria, celebrado en 1988 por la Empresa Angelus, S.A., y la Asociación de Trabajadores y Empleados de la Industria Química, Farmacéutica, Similares y Conexos, en su tabulador de salarios se muestra, inclusive, que las mujeres perciben un salario mayor que el de los hombres. A este respecto se remite a las explicaciones de los párrafos 25 a 27, y 226 a 240 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, en donde la Comisión precisa el alcance de la obligación del Estado de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y recuerda el principio de igualdad de remuneración en los convenios colectivos. La Comisión toma asimismo nota del contrato-ley de la industria textil del ramo de la lana, vigente del 21 de enero de 1989 al 20 de enero de 1991, comunicado con la memoria, en cuyo tabulador de salarios se puede apreciar que los oficios indicados se desempeñarán por los trabajadores en general sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la diferencia de los salarios superiores que las mujeres perciben en relación con el de los hombres en la Empresa Angelus S.A.

5. La Comisión toma también nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el sector público, lo ejerce la Dirección General de Servicio Civil de la Secretaría de Programación y Presupuesto, siendo de su competencia proponer normas en materia de catálogos de puestos, tabuladores de sueldos, sistemas escalafonarios, pago de remuneraciones, prestaciones, servicios personales, administración y desarrollo de personal, así como operar el sistema de información y registro, de conformidad con la fracción II del artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Programación y Presupuesto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas (textos reglamentarios, convenios colectivos de trabajo, datos estadísticos, escalas generales de salarios, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para promover o garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración en la forma prevista por el Convenio con respecto a los salarios efectivamente percibidos en el sector privado y en el sector público.

De igual modo la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de inspección del trabajo con miras a garantizar el respeto del principio de igualdad de remuneración, y sobre los casos en que los salarios pagados a las mujeres sean inferiores al mínimo legal establecido, adjuntando, en la medida de lo posible, copias de las encuestas, estudios y listas de las infracciones registradas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer