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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Artículo 11, párrafo 2, del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se elaborará un proyecto de texto para garantizar a los inspectores del trabajo el reembolso de los gastos de transporte y demás gastos accesorios necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión espera que el texto de que se trata se adopte en un próximo futuro y ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículos 20 y 21. En sus comentarios formulados después de la ratificación del Convenio, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la obligación de publicar y comunicar a la OIT, de conformidad con las disposiciones del artículo 20, los informes anuales de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección, que contengan especialmente datos precisos sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se han tomado todas las disposiciones para comunicar regularmente a la OIT dichos informes. La Comisión lamenta comprobar que como todavía no ha recibido ninguno espera que en lo sucesivo se publiquen y comuniquen a la OIT, en los plazos establecidos por el artículo 20, los informes anuales de inspección del trabajo. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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