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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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1. Hace varios años que la Comisión viene señalando la necesidad de adoptar una legislación con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

En sus anteriores observaciones, la Comisión había tomado nota de que se había preparado un proyecto de decreto a raíz de los contactos directos con los servicios gubernamentales competentes en 1978 y 1980, pero que dicho proyecto no se había adoptado todavía. En su última memoria, recibida en junio de 1988, el Gobierno indica que, habida cuenta de los profundos cambios que han experimentado las instituciones del país, se han recogido los proyectos de textos anunciados y se han sometido de nuevo a las autoridades competentes, que dichos proyectos siguen el procedimiento legislativo ante las antedichas autoridades nacionales para su adopción y que el Gobierno informará a la OIT en el momento oportuno sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en esta situación.

A falta de nuevas informaciones sobre las medidas eventualmente tomadas para dar efecto a este Convenio ratificado hace ya más de 25 años, la Comisión señala de nuevo la necesidad de adoptar disposiciones específicas que garanticen la seguridad a los trabajadores en la industria de la construcción, de conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes); artículo 8, párrafos 1, c), y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones convenientes cuando se efectúan trabajos en el tejado); artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo; precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas; regla de apilación adecuada de los materiales); artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares); artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor); artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación y marcaje de la carga útil admisible); artículo 16 (utilización del equipo de protección personal); artículo 17 (rápido salvamento de personas que trabajan a proximidad de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse), artículo 18 (primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adopte un texto que dé efecto a estas disposiciones y que el Gobierno comunique una copia del mismo.

2. Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, existe en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tienen por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, según se requiere en el artículo 4 del Convenio. Por otra parte, y en lo que hace al artículo 6, donde se prevé que se comuniquen a la OIT informaciones estadísticas sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, el Gobierno indica en su memoria que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables en este campo.

En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará en fecha próxima informaciones más detalladas sobre la actividad concreta del cuerpo de ingenieros y de técnicos y de la inspección del trabajo, con miras a examinar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, incluida una indicación de los accidentes registrados y de las medidas tomadas al respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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