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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva en respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación precedente, redactada como sigue:

Con referencia a los comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que no se haya realizado todavía ningún progreso para dar efecto al artículo 2 del Convenio. Recuerda que en el artículo 129, 2) del Código del Trabajo se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta dos años y medio en virtud del contrato individual de un convenio colectivo, mientras que según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio toda persona a la que se aplique el Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborales, por lo menos. La Comisión recuerda igualmente que en 1980 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año unas vacaciones mínimas pagadas. En su última memoria el Gobierno señala que este proyecto reactualizado se encuentra todavía en examen por parte de las autoridades legislativas competentes. La Comisión confía en que a tenor de las seguridades dadas por el Gobierno dicho proyecto se adopte en fecha muy próxima.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:77

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