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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria - recibida demasiado tarde como para poder examinarla en su reunión anterior - así como de la documentación adjunta a la misma.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 186 del Código de Trabajo dispone que a trabajo igual realizado en idénticas condiciones de capacidad o de antigüedad corresponde un salario igual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra femenina y la mano de obra masculina con respecto a trabajos que, pese a su diferente naturaleza tienen el mismo valor, según lo exige el artículo 2 del Convenio. (A este respecto véanse los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del Estudio general de la Comisión sobre igualdad de remuneración, de 1986.)

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en lo que se refiere a la parte del salario que excede al mínimo legal pagado a funcionarios en la administración pública, e indicara el curso dado al proyecto de escala de sueldos de dichos funcionarios. En su respuesta, el Gobierno declara que las remuneraciones de los funcionarios en la administración pública se fijan en leyes orgánicas aplicables a los diversos departamentos del Gobierno y que contienen los salarios correspondientes a las diferentes categorías de cargos en los distintos departamentos. El Gobierno además declara que las autoridades nacionales están evaluando los métodos que corresponde utilizar para obtener escalas de salarios adecuadas para los funcionarios en la administración pública en relación con sus niveles de responsabilidad y funciones en el ejercicio de su labor de servicios.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva dar ejemplos representativos de las escalas de salarios contenidas en las leyes orgánicas aplicables a los diversos servicios del Estado, e indicar los resultados de la evaluación efectuada para obtener una adecuada escala de sueldos para funcionarios y técnicos de la administración pública. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados para lograr la aprobación del proyecto de ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa, presentado ante el Congreso Nacional.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los salarios con tasas superiores a las mínimas en el sector privado y en la agricultura, acompañando copias de los contratos colectivos de trabajo concluidos en sectores económicos que emplean gran número de mujeres. En su respuesta el Gobierno declara que los salarios mínimos se fijan sin distinción de sexo por el Comité Nacional de Salarios y que gran número de salarios superiores al mínimo resultan de negociaciones colectivas o bien, en una importante proporción de casos, dependen de la voluntad de los empleadores interesados.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de dichos contratos colectivos concluidos en los sectores que emplean gran número de mujeres, y comunicar las medidas adoptadas para promover una apreciación objetiva de los trabajos tomando como base las labores que se deben realizar, a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Diccionario Nacional de Ocupaciones de la República Dominicana, de 1983, comunicado por el Gobierno, y de los planes para realizarlo, dadas las importantes modificaciones en la estructura de la economía ocurridos en los últimos años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en la modernización de dicho Diccionario, así como informaciones sobre cómo se utiliza el Diccionario en los sectores público, privado y agrícola a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las explotaciones agrícolas que en forma permanente y constante empleaban menos de 10 trabajadores estaban fuera del alcance de las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad con su artículo 265, y por lo tanto del principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual con respecto a salarios superiores al mínimo legal. También había tomado nota de que aún no se habían realizado las reformas legislativas encaminadas a ampliar el ámbito del Código de Trabajo de tal forma que comprendiera a las explotaciones agrícolas antes mencionados. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual las autoridades nacionales del trabajo estaban considerando las decisiones que se deberían adoptar con miras a modificar el artículo 265 del Código de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno pueda acelerar dicho proceso y esté en condiciones de informar a breve plazo todo progreso realizado a tal efecto.

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