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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Chile (Ratificación : 1925)

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Solicitud directa
  1. 1990

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En su anterior solicitud directa, la Comisión había señalado que el artículo 19 de la ley núm. 18620, de 27 de mayo de 1987, referente al Código de Trabajo, y que prohíbe a los menores de menos de 18 años cualquier trabajo nocturno en los establecimientos industriales ejecutado entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas, no se ajusta a las disposiciones del Convenio. Según los términos del artículo 3, la palabra "nocturno" significa un período de por lo menos 11 horas consecutivas que comprende el intervalo que media entre las 10 horas de la noche y las 5 de la mañana.

La Comisión espera que en un próximo futuro se proceda a la reforma apropiada prevista por el Gobierno en su última memoria, al objeto de poner la legislación en armonía con el Convenio sobre este punto. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.

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