ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de las discusiones mantenidas en la Comisión de la Conferencia en 1989 y de las que figuran en la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1989. También ha considerado las observaciones que recibiera en marzo de 1989 de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) sobre medidas adoptadas en aplicación de la ley marcial núm. 1402 y las enmiendas propuestas a la misma, comentarios que se han enviado al Gobierno para recabar su parecer al respecto.

La memoria del Gobierno, que se recibió el 15 de febrero de 1990, sólo podrá examinarla en detalle la Comisión cuando estén terminadas las traducciones de los documentos anexos, comprendidos los decretos del Consejo de Estado de diciembre de 1989 y la legislación y sentencias judiciales sobre medidas disciplinarias contra funcionarios públicos. Sin embargo, dada la importancia que la Comisión de la Conferencia otorga a la adopción de medidas para eliminar las divergencias antes señaladas entre la ley, la práctica y las exigencias del Convenio núm. 111, la Comisión ha estimado adecuado señalar a la atención, en la presente reunión, los puntos siguientes:

1. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante la vigencia de la ley marcial. En comentarios anteriores, la Comisión había deseado recibir informaciones sobre la readmisión de funcionarios públicos destituidos o transferidos a otras regiones, según las decisiones adoptadas por los comandantes de la ley marcial, en virtud de la ley núm. 1402, en el período comprendido entre 1980 y 1987, en que estuvo en vigor dicha ley marcial, en todo el país o en varias provincias. Según las informaciones del Gobierno en su memoria:

- el 7 de diciembre de 1989 el Consejo de Estado decretó que la disposición del artículo 2 de la ley núm. 1402, según la cual "los funcionarios públicos despedidos no podrán ser nunca admitidos de nuevo en el servicio público", tiene una aplicación limitada al período de vigencia de la ley marcial y, terminada ésta, los afectados pueden volver a hacerse cargo de sus tareas, salvo que exista otro impedimento legal;

- en virtud del artículo 40 de la ley núm. 2575 sobre el Consejo de Estado, la decisión antes mencionada es obligatoria para la administración y los tribunales administrativos;

- el 11 de diciembre de 1989, la Junta de Educación Superior dictó una circular a los decanos universitarios comunicándoles que en virtud de la decisión del Consejo de Estado, los miembros despedidos de las facultades tenían derecho a volver a ocupar sus puestos y, a esos efectos, solicitaba que dieran prioridad a tales personas para llenar las vacantes existentes y solicitaran a la Junta la creación de cargos adicionales en caso de no existir vacantes.

La Comisión ha tomado nota con interés de estas informaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre medidas adoptadas con miras al reingreso de funcionarios públicos despedidos o destituidos, no sólo en las universidades sino también en otros sectores públicos y también con respecto a las personas trasladadas a otras regiones, en virtud de las facultades de la ley marcial, para que puedan volver a ocupar sus cargos anteriores.

La Comisión recuerda que, de conformidad con un documento de fecha febrero de 1989, comunicado por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), que afirma basarse en cifras oficiales, de un total de 9 400 funcionarios públicos destituidos o trasladados a otras regiones, se consideraba que aún quedaban 4 125 "perjudicados". En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunicará datos estadísticos precisos sobre el número de funcionarios que han podido volver a sus cargos o regresar a las regiones de las cuales habían sido tranladados.

La Comisión agradecería informaciones sobre las medidas tomadas para reconocer los derechos de las personas afectadas adquiridos en sus servicios anteriores y sobre las que les permitan obtener compensación por las pérdidas de ingresos y otros beneficios durante el período en que se les excluyó o trasladó del empleo.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar qué otros impedimentos legales al reingreso existen, a cuántas personas se les ha negado y los correspondientes motivos.

2. Enmiendas propuestas a la ley núm. 1402 sobre la ley marcial. La Comisión toma nota de que el proyecto de enmienda de la ley núm. 1402 aún está pendiente de aprobación por la gran Asamblea Nacional Turca. Según las indicaciones del Gobierno, el proyecto permitiría revisar la situación de las personas afectadas por las medidas adoptadas durante la vigencia de la ley marcial y, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, permitirles solicitar la revisión judicial de toda decisión adoptada por organismos pertinentes.

La Comisión toma nota, sin embargo, de que el proyecto aún permite adoptar medidas que afectan el empleo de personas consideradas "peligrosas" o "indeseables con respecto a la seguridad del Estado" y que la posibilidad de revisión judicial prevista por el artículo 125 de la Constitución, se limita a determinar la conformidad de la ley con los actos y procedimientos de la administración. La Comisión recuerda que los comentarios relativos al ámbito del artículo 4 del Convenio núm. 111, que figuran los párrafos 136 y 137 de su Estudio general de 1988 sobre la Igualdad en el empleo y la ocupación, señalan que las medidas para proteger la seguridad del Estado deben definirse y limitarse con la precisión suficiente como para que no sirvan de base a discriminaciones que, entre otros motivos, se funden en la opinión política; que la aplicación de las medidas que protejan la seguridad del Estado se deben examinar en relación con el efecto de ciertas actividades sobre el cumplimiento del empleo, la función o la ocupación de la persona de que trate, y que la existencia de disposiciones que prevean un derecho de apelación no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 4 del Convenio sino en la medida en que satisfagan las condiciones de fondo antes mencionadas.

La Comisión confía en que estas consideraciones antes mencionadas serán recogidas debidamente en el texto final del nuevo instrumento legislativo propuesto en relación con la ley marcial y solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados para su adopción.

3. Medidas adoptadas en base a investigaciones de seguridad. De conformidad con las informaciones comunicadas por la Confederación de Sindicatos de Turquía en 1989, también después de la terminación de la ley marcial se continúan adoptando medidas que afectan el empleo en el servicio público en virtud de los reglamentos sobre las investigaciones de seguridad, encaminadas a reunir informaciones de carácter político o subjetivo que se toman en consideración para decidir acerca de nuevas designaciones, traslados, promociones, etc. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el reglamento sobre las investigaciones de seguridad con respecto a la contración de funcionarios públicos de importancia, su traslado o asignación han sido considerados como carentes de validez, por defecto formal, en una reciente decisión del Consejo de Estado cuyo texto se comunicará a la OIT una vez publicado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, además de esta decisión, informaciones sobre cualquier reglamento adoptado o que se prevé adoptar sobre investigaciones o averiguaciones de seguridad, así como sobre las medidas para garantizar la observancia del Convenio a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer