ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C105

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios la Comisión había mencionado que varias disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a) b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas que entrañan el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3, del reglamento de prisiones, como castigo por desobediencia a órdenes legítimas, son en sustancia idénticas a las disposiciones de la antigua ley sobre la marina mercante de 1894, motivo de los comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de la marina mercante de 1987 excluye la aplicación del párrafo 1 a las huelgas ilegales cuando no resulta afectada la seguridad del buque a satisfacción del capitán y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aplicarse a huelgas ocurridas fuera de Trinidad y Tabago, así como a faltas de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). En forma similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión con trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987 continúa disponiendo la detención y embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de las normas de reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales éste ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, a los que tenía en gran consideración. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria qué clase de consideración recibe este asunto y, en especial, cuáles son los organismos que la prestan y en qué contexto. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias para armonizar los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de la marina mercante de 1987 con este Convenio, y que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas. Además, la Comisión solicita al Gobierno informaciones, incluyendo datos estadísticos, relativas a la aplicación práctica de los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de la marina mercante de 1987.

2. Desde hace varios años la Comisión formula comentarios sobre el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, a cuyo tenor se pueden imponer penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión estima que los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos cargos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. En su última memoria el Gobierno indica que en el país no se han impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas.

La Comisión toma debida nota de esta indicación y espera que, en consecuencia, se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias para armonizar tanto la ley como la práctica con el Convenio sobre este punto, garantizando que ninguna pena que implique un trabajo forzoso se pueda imponer por incumplimientos contractuales que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972 prohibía que los docentes del servicio público tomaren parte en huelga, so pena de prisión que implica la realización de trabajos forzosos. En su última memoria el Gobierno indica que bajo la presidencia del Secretario Permanente del Primer Ministro y Jefe del Servicio Civil se ha instalado un comité para revisar todas las leyes y sus pertinentes reglamentos relativos al servicio, cuyas labores, si bien aún continúan, se espera que concluirán en un plazo relativamente breve. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en un futuro próximo que se han adoptado las medidas necesarias para armonizar con el Convenio las disposiciones del artículo 69, párrafo 1 (apartado d) y 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer