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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Sudáfrica (Ratificación : 1932)

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Observación
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1. La Comisión toma nota de que, según la ley de 1986 sobre la suspensión temporal de las restricciones a las actividades económicas, el Presidente mediante proclamación, puede, suspender o eximir el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma que tenga fuerza de ley, salvo que sea una ley del Parlamento, si estima que las circunstancias en que se aplica dicha norma o se cumple cualquier condición, limitación u obligación relacionada con el funcionamiento o instalación de una empresa, industria, oficio u ocupación, determina dificultades indebidas al progreso económico de las personas dedicadas a hacer funcionar la empresa o la industria o al desempeño del oficio u ocupación de que se trate o que perjudiquen la competencia en esos sectores o la creación de oportunidades de empleos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida adoptada o prevista para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resulte afectada como consecuencia de las proclamaciones que se realicen en virtud de la citada ley de 1986.

2. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Federación Internacional de los Obreros Metalúrgicos, a los que se adjunta un memorándum del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos y Afines de Sudáfrica, según el cual una parte de la industria metalúrgica está pagando salarios inferiores a la tasa de salarios mínimos establecidos para sectores comparables, en particular la Transvaal Alloys (Propietory) Ltd. De los comentarios del Gobierno, la Comisión había tomado nota de que al parecer las tasas mínimas de salario generalmente aplicables no cubren a los trabajadores de la industria metalúrgica, pues los mínimos salariales en dicho sector se fijaban por contratos colectivos, normalmente contratos por empresa, celebrados entre algunos de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, estimando el Gobierno que por tal motivo el sistema de fijación de salarios mínimos previsto por el Convenio no es aplicable a este sector o al menos a todo él. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores en la industria, o en parte de ella, según lo exige el artículo 2 del Convenio.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que la ley sobre relaciones de trabajo estipula el registro de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos que pueden establecer consejos de industria en donde las partes estarán representadas en forma paritaria. Según la ley mencionada tales consejos se registran para un sector industrial particular en la industria metalúrgica y los salarios mínimos que deben pagarse en ciertos sectores figuran en acuerdos colectivos celebrados entre algunos sindicatos y organizaciones de empleadores o empleadores a título individual. El Gobierno declara que la ley de salarios de 1957 complementa la ley de 1956 sobre relaciones de trabajo y tiene como objetivo fundamental prescribir salarios mínimos para industrias y oficios los cuales, empleadores y empleados no cuentan con un grado suficiente de organización que les permita negociaciar colectivamente. Por este motivo la ley sobre salarios, establece que no se pueden fijar salarios mínimos para los trabajadores cubiertos por acuerdos colectivos. Las diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores que forman parte del Consejo para la Industria Metalúrgica, después de haberse consultado, decidieron regular los salarios mínimos en la industria mediante contratos colectivos de trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones.

La Comisión también toma nota de que según el Informe especial del Director General concerniente a la aplicación de la Declaración referente a la política de apartheid en Sudáfrica (75.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1988), el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos y Afines de Sudáfrica se fusionó con otros sindicatos para formar la Unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos de Sudáfrica (NUMSA), y rechazó un acuerdo alcanzado con los empleadores en julio de 1987 por algunos pequeños sindicatos representados en el Consejo para la Industria Metalúrgica. El Ministro de Mano de Obra prorrogó la vigencia del acuerdo del año anterior, aplicando las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo, que autoriza tal ampliación cuando así lo acuerdan ambas partes y que prohíbe las huelgas durante la vigencia de ese acuerdo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en la industria metalúrgica se han asociado, para el funcionamiento del mecanismo previsto, en número y condiciones iguales. También la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de cualquier contexto colectivo que fije salarios mínimos para esta industria.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la aplicación del Convenio en las regiones de Transkei, Bophuthatswana, Venda y Ciskei, en las cuales también es aplicable, y por tanto le solicita se sirva comunicar informaciones completas sobre la aplicación del Convenio en dichas regiones.

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