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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace varios años la Comisión señala las diferencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio con respecto a los siguientes puntos:

1. ausencia de disposiciones en la legislación que se refieran a la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio;

2. registro obligatorio de un convenio colectivo por el tribunal de trabajo, que puede negar la inscripción cuando no se respeten las directivas gubernamentales sobre remuneraciones y niveles de salarios, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio (ley de 1980 sobre relaciones profesionales, artículos 5 (párrafo 1, apartado b), 43 (párrafo 3), 4 (párrafo 4) y 44 (párrafo 3, apartado b)).

1. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se había presentado ante el Consejo Consultivo del Trabajo (órgano tripartito) un proyecto de enmienda de legislación encaminado a garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio.

En su presente memoria el Gobierno indica que los trabajos de dicho Consejo aún no han terminado, pero que ningún caso de injerencia, en el sentido del artículo 2 del Convenio, ha llegado a conocimiento del Gobierno.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración la Comisión recuerda que a tenor del Convenio el respeto del derecho reconocido en el artículo 2 debe ser garantizado por medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo.

La Comisión confía en que el proceso legislativo en curso será terminado en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicarle cualquier progreso realizado en tal sentido.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado que el procedimiento consistente en someter la aplicación de un convenio colectivo a la autorización previa de un tribunal, para examinar su conformidad a las directivas oficiales en materia de salarios, restringen el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores sus condiciones de empleo. La Comisión vuelve a subrayar que la aplicación de las directivas gubernamentales, especialmente en lo que se refiere a las remuneraciones, no debería ser impuesta a las partes sociales, que deberían aceptarlas voluntariamente por conducto de mecanismos apropiados.

En consecuencia, no se debería negar el registro de un convenio colectivo sino por motivos de forma o por no ajustarse a las normas mínimas previstas por la legislación del trabajo.

La Comisión a este respecto se remite a lo expresado en los párrafos 309, 311 y 313 de su Estudio general de 1983.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio en lo que a este punto se refiere.

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