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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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  1. 2013

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y lamenta tener que comprobar que aún no se ha adoptado ninguna medida para hacer surtir efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

1. Sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado.

Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio.

2. Sector público

Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.

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