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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988.

La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había reiterado que diversos puntos del Código de Trabajo vigente requerían modificación para ponerlos en completa conformidad con las disposiciones del Convenio, a saber:

- modificación del artículo 2 del Código de Trabajo, a fin de extender expresamente el derecho de afiliación sindical a los que trabajan en las explotaciones agrícolas o ganaderas que no contratan permanentemente a más de diez trabajadores, con objeto de armonizar esta disposición con el artículo 2 del Convenio;

- modificación del artículo 472 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, al no admitir la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa, y disponer que, en caso de coexistencia de varios sindicatos, subsistirá únicamente el que cuente con el mayor número de afiliados;

- modificación del artículo 510 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 3, al establecer que los dirigentes sindicales deben ejercer normalmente, en el momento de la elección, la profesión o el oficio característico del sindicato y haberlo ejercido durante más de seis meses en el año anterior;

- armonización del artículo 537 del Código con el artículo 6, según el cual las federaciones y confederaciones no tienen derecho a declarar huelgas, y del artículo 541 del Código, que prescribe que los dirigentes de las federaciones o de las confederaciones deben haber ejercido la profesión o el oficio correspondiente durante más de un año antes de la elección;

- modificación de las disposiciones que establecen la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo);

- exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo). Esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

- facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio entre empleadores y trabajadores, a instancia de cualquiera de las partes, en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código).

Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que convocó a una Comisión Tripartita de organizaciones representativas de empleadores (Consejo Hondureño de la Empresa Privada - COHEP -) y de Trabajadores (Confederación de Trabajadores de Honduras - CTH - y Federación Sindical de Trabajadores Nacionales de Honduras - FESITRANH -) para ponderar sus observaciones.

La memoria del Gobierno señala que en cuanto a la modificación del artículo 2 del Código de Trabajo para armonizarlo con el artículo 2 del Convenio, las partes dejaron este punto en suspenso hasta no llegar a un acuerdo entre ellas. En cuanto a la observación al artículo 472 del Código de Trabajo, el Gobierno informa que fue consenso de las partes mantener la vigencia de dicho artículo, ya que según el Gobierno, al momento de la elaboración del Código de Trabajo las organizaciones de trabajadores y empresas exigieron esta disposición dado que la estructura financiera de las empresas en Honduras era y es limitada y podrían ser ilusorias las aspiraciones de promoción humana dentro de ellas si una multiplicidad de organizaciones de trabajadores con enfoques e interés diferentes concurrieran a la negociación colectiva, lo que dio como resultado el artículo 472. En cuanto al artículo 510 del Código de Trabajo, el Gobierno señala que fue objeto de un detenido análisis, particularmente por los representantes sindicales quienes se opusieron a su modificación. Asimismo hubo oposición a reformar los artículos 537 y 541 del Código de Trabajo los cuales contravienen el artículo 2 del Convenio.

El Gobierno solicita clarificaciones sobre las modificaciones de los artículos 495, 563 y 558 y señala finalmente que se acordó darle una nueva redacción al artículo 555, párrafo 2 del Código de Trabajo.

La Comisión al tomar nota de esas declaraciones no puede sino recordar que ha señalado desde 1971 la necesidad de modificar los artículos 2, 472, 510, 537, 541 y 555.2 del Código de Trabajo.

En lo relativo a los artículos 495 y 563 del Código de Trabajo (exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga), la Comisión recuerda que las restricciones legislativas al derecho de huelga no deberían ser de un carácter que, en la práctica, imposibilite la declaración de una huelga. Una mayoría simple de votantes (excluidos aquellos trabajadores que no hayan participado en la votación) de una unidad de negociación dada debería bastar para poder declarar una huelga.

En cuanto al artículo 558 (exigencia de una autorización del Gobierno o de un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado), la Comisión reitera la observación de 1986 sobre este punto, es decir, que esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga informaciones sobre la evolución del proyecto de Código de Trabajo de 1981, el cual había sido objeto de observaciones por esta Comisión (véase a este respecto la observación de 1986 de la Comisión de Expertos). Asimismo lamenta que no se haya producido evolución respecto a los puntos de la actual legislación laboral que no están en completa conformidad con el Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno examinará atentamente las observaciones que acaba de formular y expresa la firme esperanza, una vez más, de que tomará las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y le ruega que informe de toda evolución que se produzca al respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

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