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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Fiji (Ratificación : 1974)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- Necesidad de adoptar medidas específicas, especialmente por vía legislativa, para garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o sus organizaciones, previendo sanciones civiles o penales, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

- Alcance de las restricciones a la negociación colectiva impuestas por la ley (sobre las remuneraciones) antiinflacionista.

1. Con respecto a la aplicación del artículo 2 del Convenio, el Gobierno vuelve a referirse a la ley sobre los sindicatos y a la ley sobre las asociaciones profesionales que, a su juicio, garantizan la independencia recíproca de las organizaciones profesionales. El Gobierno agrega que dichas organizaciones se encuentran en el seno de comités establecidos por el Gobierno, pero que ningún empleador ejerce ningún control sobre los sindicatos.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas específicas para prohibir la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o apoyan a estas organizaciones de trabajadores, por medios financieros o de otra naturaleza, con la finalidad de colocar dichas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, e indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso 1379, aprobado por el Consejo de Administración en su 248.a reunión (marzo de 1987), había solicitado al Gobierno informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 4 del Convenio, como consecuencia de la adopción de la ley (sobre las remuneraciones) antiinflacionista.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la ley contra la inflación faculta al Gobierno para establecer límites a las tasas de remuneración de los trabajadores y que tal medida, necesaria en razón de la situación económica imperante, volverá a ser examinada cuando mejore dicha situación. El Gobierno agrega que los copartícipes sociales conservan la libertad de negociar las demás condiciones del empleo.

En tal contexto, la Comisión ha tomado igualmente nota de la ordenanza de 1988 (sobre las remuneraciones) antiinflacionista, adoptada en aplicación del artículo 10 de la ley contra la inflación citada y toma nota de que, a partir del 1.o de enero de 1988, se prohíbe todo aumento de salario que no se ajuste a las condiciones fijadas de forma muy restrictiva por el artículo 4 de la ordenanza de 1988.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que la libertad de las negociaciones colectivas debe alcanzar al conjunto de las condiciones del empleo, comprendida la remuneración y que la intervención de las autoridades encaminada a descartar la negociación de aumentos salariales no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio si se prolonga más allá de un plazo razonable. La Comisión destaca en efecto que, si por motivos imperiosos de interés económico nacional, el Gobierno considera que las tasas de salarios no pueden ser fijadas libremente por medio de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable y no exceder un período razonable. Además, se debería acompañar de garantías apropiadas a efectos de salvaguardar el nivel de vida de los trabajadores. Por último, en lugar de aplicar su política económica, que las circunstancias pueden justificar, en forma unilateral, el Gobierno debería tratar de convencer a las partes en la negociación para que tengan en cuenta por sí mismas las razones imperiosas de su política, por conducto de mecanismos de concertación, apropiados en vez de obligar a las partes mediante medidas de carácter legislativo.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas que prevé tomar para suprimir las restricciones legales a la libre negociación de los salarios y restablecer la negociación colectiva en dicha materia.

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