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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias y, en particular, que se está completando el proyecto de Código de Trabajo tomándose en consideración los comentarios que formulara la Comisión, y que dicho proyecto se presentará en breve ante la Asamblea Nacional (National Shengo).

2. La Comisión recuerda que había señalado las siguientes divergencias entre la legislación y el Convenio:

- organización de los trabajadores y de los campesinos según un sistema de unicidad sindical (artículos 6, 9 (párrafos 4 y 5) y 11 de la proclama 222, sobre los sindicatos, y artículos 9, 10 (párrafo 3), 29 y 30 de la proclama 223, de 1982, sobre la consolidación de las asociaciones de campesinos;

- obligación impuesta a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de campesinos de difundir entre los trabajadores los planes de desarrollo del Gobierno y la teoría marxista leninista, así como aplicar las directivas políticas y económicas de las autoridades superiores (artículo 5 de la proclama 222 y artículos 6 (párrafo 3), 15 (párrafo 4) y 22 (párrafo 4) de la proclama 223);

- elaboración de los estatutos de las organizaciones de trabajadores y de las asociaciones de campesinos por la organización sindical de nivel superior designada expresamente por la legislación, es decir: la Confederación Sindical de Etiopía (artículo 6 (párrafo 7) de la proclama 222) para los sindicatos de trabajadores y la Asociación General de Campesinos Etíopes (artículo 30 (párrafo 6), de la proclama 223) para las asociaciones de campesinos;

- derecho de afiliarse a organizaciones internacionales reservado en forma exclusiva a la Confederación Sindical de Etiopía (artículo 6 (párrafo 6) de la proclama 222);

- restricciones al derecho de huelga (artículos 99 (párrafo 3) y 106 del Código que pone en vigor la proclama de 1975, sobre el trabajo);

- no reconocimiento de derechos sindicales a funcionarios públicos y empleados domésticos;

- derecho de los empleadores de constituir organizaciones de empleadores de conformidad con los principios inscritos en el Convenio: la proclama 148, de 1978, sobre las cámaras de comercio, asigna a las organizaciones de empleadores la obligación de aplicar el Programa Revolucionario y establece que el Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio será designado por el ministro responsable.

Unicidad sindical inscrita en la legislación

a) Desde hace varios años la Comisión señala que la proclama 222 impone a los trabajadores una forma de agrupación jerarquizada que, a nivel superior, culmina en un sindicato nacional único expresamente designado (la Confederación de Sindicatos de Etiopía) (CSE) y que además dicha proclama obliga a los sindicatos de base a regirse por los estatutos elaborados por la Confederación y somete las instancias sindicales a directivas políticas, ideológicas y económicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificara la legislación para garantizar a los trabajadores el derecho de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical existente.

Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el sistema de organización sindical en vigor resulta de la voluntad común de los trabajadores. Sin embargo, dado que el artículo 47 de la Constitución garantiza el derecho de asociación, el Gobierno se declara dispuesto a encarar una modificación de la legislación a la luz de los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y recuerda que el principio de libre elección de las organizaciones de trabajadores consagrado por el artículo 2 del Convenio no implica ninguna toma de posición a favor de la unidad sindical ni del pluralismo. No obstante este artículo implica que la legislación en vigor admita la posibilidad del pluralismo. Además la Comisión desea destacar nuevamente que cuando un sistema de unicidad sindical impone a las organizaciones el deber de aceptar los estatutos expedidos por un sindicato nacional único, además de difundir el marxismo-leninismo y aplicar las directivas económicas y políticas del Gobierno, las organizaciones de trabajadores en tales circunstancias no gozan del derecho de organizar su administración y sus actividades y formular sus programas de acción sin intervención de las autoridades públicas (artículo 3 del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

b) La Comisión había formulado comentarios idénticos con respecto a las asociaciones de campesinos creadas de conformidad con la proclama 223.

El Gobierno vuelve a indicar que los campesinos o bien son empleados del Estado, considerados como trabajadores en el sentido de la proclama de 1975 sobre el trabajo y abarcados por la proclama 222, o bien están asociados en cooperativas, y por tanto excluidos del ámbito de aplicación de la proclama de 1975 en virtud de su artículo 1 (párrafo 27), rigiéndose por la proclama 223.

A juicio del Gobierno, esta segunda categoría de campesinos no son trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87, ajustándose a la definición del Convenio núm. 141, sobre los trabajadores rurales, que Etiopía no ha ratificado.

La Comisión recuerda no obstante que el Convenio núm. 87 en su artículo 2 se refiere a los "trabajadores sin ninguna distinción". Esta expresión, en el sentido del Convenio núm. 87, no se relaciona con el estatuto jurídico de los trabajadores y no puede, en ningún caso, restringirse a la noción de asalariado en la forma habitualmente empleada por las legislaciones nacionales del trabajo; en consecuencia, todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza jurídica de su relación de empleo, están cubiertos por el Convenio. Además, el Convenio núm. 87, al referirse a las organizaciones de trabajadores no limita los derechos consagrados en su artículo 2 tan sólo a los sindicatos sino también a cualquier forma de organizaciones de trabajadores.

De esta manera la Comisión estima que los trabajadores rurales a los que se refiere la proclama 223 y las asociaciones constituidas de conformidad con este texto son, respectivamente, trabajadores y organizaciones de trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará en cuenta esta interpretación y que las disposiciones de la proclama 223 antes mencionadas se modificarán para garantizar así a los campesinos empleados por su cuenta o agrupados en asociación si así lo desean, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes para defender y promover sus intereses económicos y sociales al margen de la estructura sindical existente.

Afiliación internacional

En cuanto al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, reconocido exclusivamente a la CSE, de las informaciones comunicadas, la Comisión entiende que dicha disposición podría ser objeto de un nuevo examen. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 5 del Convenio este derecho debe reconocerse a todas las organizaciones de trabajadores sin distinción y por tal motivo solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en lo que a este punto respecta.

Restricción del derecho de huelga

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 93 (párrafo 3) y 106 de la proclama de 1975 sobre el trabajo, podían conducir en la práctica a una prohibición del derecho de huelga. Según las informaciones comunicadas, el Gobierno destaca que la Constitución no restringe el derecho de huelga y que a tales efectos se ha previsto una legislación especial que se sancionará una vez adoptado el nuevo Código de Trabajo.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios de que disponen las organizaciones de trabajadores para defender sus intereses (artículo 10 del Convenio) y elaborar sus programas de actividades (artículo 3 del Convenio), que sólo puede restringirse, después de agotados los procedimientos de mediación y conciliación, con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véanse a este respecto los párrafos 214 y 226 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para modificar la legislación en lo que a este punto se refiere.

Derecho de sindicación de los funcionarios y de los empleados domésticos

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se tomarían diferentes medidas concretas para acordar a los funcionarios públicos y a los empleados domésticos el reconocimiento de sus derechos sindicales apenas adoptada la nueva legislación sobre el trabajo.

Tomando nota de que la elaboración de la nueva legislación sobre el trabajo está a punto de terminarse, la Comisión confía en que las medidas anunciadas con respecto a estos trabajadores se adaptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los progresos realizados a este respecto.

Derecho de organización de los empleadores

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno las organizaciones de empleadores constituidas en virtud de la proclama 148, de 1978, sobre las cámaras de comercio, no eran organizaciones de empleadores en el sentido del Convenio, es decir organizaciones cuya finalidad es promover y defender los intereses de los empleadores sin injerencia de las autoridades públicas.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno la Comisión toma nota de que un proyecto de proclama relativo a las cámaras de comercio se ha presentado ante el Consejo de Ministros.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar a los empleadores el derecho de organizarse en las asociaciones que estimen convenientes, sin injerencia de los poderes públicos, y tenga a bien comunicar una copia del proyecto de proclama mencionado.

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