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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Dinamarca (Ratificación : 1955)

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  1. 2013

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En relación con sus anteriores comentarios relativos a las restricciones a la libre fijación de los niveles salariales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1418 (queja presentada por el Sindicato de Marinos de Dinamarca), 1443 (queja presentada por el Sindicato de Empleados de la Informática de Dinamarca) y 1470 (quejas presentadas por varias federaciones sindicales nacionales) que figuran en los 254.o (párrafos 200 a 227), 259.o (párrafos 163 a 197) y 262. o (párrafos 33 a 78) informes del Comité de Libertad Sindical, aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente, en marzo de 1988, noviembre de 1988 y febrero-marzo de 1989. En dichas conclusiones el Comité considera que las diversas intervenciones de las autoridades públicas en el proceso de la negociación colectiva de varios sectores han infringido el principio de la libre negociación colectiva que establece el artículo 4 del Convenio.

Según la memoria del Gobierno, durante 1987 la renovación de los acuerdos colectivos de trabajo se realizaron sin que se produjeran mayores conflictos de trabajo y en la mayor parte de los sectores de ocupación, los copartícipes sociales alcanzaron un acuerdo sobre diversos puntos de importancia antes de que fuera necesaria la intervención de los servicios de conciliación pública. Las propias partes dieron comienzo a un nuevo sistema de acuerdos, de cuatro años de duración, a efectos de espaciar las reducciones de la semana de trabajo, junto con las negociaciones de plazo medio sobre algunos temas que, eventualmente, tendrán lugar en la primavera de 1989. No se pudieron alcanzar acuerdos en algunos asuntos de menor importancia en el sector público. El Gobierno declara que se vio obligado a intervenir para poner fin a acciones industriales y prolongar ciertos acuerdos: ley núm. 246, de 8 de mayo de 1987, para doctores recientemente ingresados como internos de hospital, ley núm. 542, de 20 de agosto de 1987, para trabajadores de la informática, ley núm. 657, del 15 de octubre de 1987, para los marinos encargados del único servicio de navegación insular de la compañía estatal "Bornholmstrafikken" y, ley núm. 289, de 20 de mayo de 1987, para conductores de ambulancia y, trabajadores del servicio de bomberos de emergencia.

En el sector privado, explica el Gobierno, el conciliador público recurrió a las disposiciones de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo y prorrogó el proyecto de acuerdo concluido el 11 de febrero de 1987 con una parte de este sector (representado por la Unión de Marinos y la Asociación Danesa de Armadores) cuyas negociaciones se celebraban para renovar su propio acuerdo. El Gobierno agrega que el Parlamento adoptó la ley núm. 408, de 1.o de julio de 1988 para establecer el Registro internacional de barcos de Dinamarca, con la finalidad de mejorar la competitividad de la flota mercante danesa y asegurar el empleo a bordo en los buques daneses. El artículo 10 de dicha ley introduce normas especiales relativas a los convenios colectivos para los barcos inscritos en el Registro internacional mencionado.

A juicio del Gobierno, habida cuenta del procedimiento de negociación colectiva y de las tradiciones establecidas por las partes sociales en Dinamarca desde fines del siglo pasado, comprendidas las que regulan aspectos tales como las facultades acordadas a un conciliador público independiente, las medidas tomadas están en pleno acuerdo con el espíritu del Convenio. El Gobierno objeta principalmente las críticas del Comité de Libertad Sindical sobre la prolongación de los acuerdos por cuatro años en base a dos argumentos: en primer lugar, que las propias partes decidieron abandonar los tradicionales acuerdos de dos años de duración, prefiriendo los de cuatro años y, en segundo lugar, que ciertos asuntos relacionados con la remuneración se podrán negociar en la primavera de 1989.

La Comisión comprende que, de conformidad con el artículo 6, este Convenio no se aplique a los funcionarios públicos investidos de la potestad de administración del Estado. También recuerda que el respeto de la autonomía de las partes en la negociación colectiva sólo puede dejarse de lado por imperiosos motivos de interés económico nacional. Resulta claro que los trabajadores en los sectores alcanzados por las diversas intervenciones, tales como los trabajadores de la informática empleados en la tabulación de estadísticas o los internos de hospital, no son funcionarios públicos en la administración del Estado y, en consecuencia, no se les puede negar el derecho de celebrar negociaciones voluntarias con miras a regular las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos, según dispone el artículo 4 del Convenio.

De igual modo resulta evidente que aun cuando el Gobierno crea sinceramente que atraviesa, o está próximo a atravesar, una serie de crisis económicas nacionales, las diversas medidas adoptadas superan los criterios aceptables de intervención de las autoridades públicas en el proceso de negociación, es decir, la restricción debe ser de carácter excepcional, que ésta no supere un plazo razonable, que se limite a las medidas indispensables y que se acompañe de las salvaguardias adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores interesados (véase Estudio general de 1983, párrafo 315). La Comisión fundamenta sus conclusiones en los siguientes argumentos: según lo reconoce la propia memoria del Gobierno, durante los últimos años los numerosos casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, y que actualmente examina la Comisión, muestran que tales intervenciones no son medidas de carácter excepcional sino un medio al que se recurre en forma regular cuando la negociación y la concialización no parecen tener resultados; es discutible si dichas intervenciones se limitan a lo necesario pues, aun cuando las intervenciones sean específicas a diversos sectores determinados, ellas afectan tanto al sector privado como al público y, en un caso, se han impuesto al margen del acuerdo alcanzado por las partes, al momento de que las negociaciones estaban próximas de alcanzar en lo demás una conclusión satisfactoria (caso núm. 1418); en algunos casos las intervenciones tienen carácter pemanente (ley núm. 408, citada en el caso núm. 1470) o una duración mínima de cuatro años, aun cuando la Comisión tome debida nota de la posición del Gobierno a este respecto; por último las intervenciones, salvo en el caso de la ley núm. 408, no parecen contener disposiciones encaminadas a mantener el nivel de vida de los trabajadores.

Dado que estas diversas medidas no se ajustan a las exigencias del artículo 4 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que: en primer lugar, se sirva modificar la ley núm. 408 a efectos de garantizar a todos los marinos empleados en los barcos registrados internacionalmente en Dinamarca el derecho de celebrar negociaciones colectivas por intermedio de los representantes de su elección y, en segundo lugar, que se garantice a los sectores que comenzarán sus negociaciones en la primavera de 1989, aun cuando sólo sobre ciertos puntos, que puedan negociar libremente sus contratos colectivos, sin interferencia de las autoridades públicas, y que de manera general, negociaciones voluntarias sin ninguna restricción comenzarán de nuevo lo más pronto posible.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los resultados de las próximas negociaciones. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

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