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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Gibraltar

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que según el informe de la encuesta sobre el empleo publicado en 2013 por el Departamento de Estadística, la brecha salarial por motivo de género se redujo ligeramente, pero sigue siendo significativa. Tomando como base los ingresos medios mensuales de los empleados a tiempo completo, la brecha salarial por motivo de género se redujo, pasando de un 27 por ciento en 2009 a un 26 por ciento en 2013. Sobre la base de los ingresos medios semanales de los empleados a tiempo completo, la brecha también se redujo pasando de un 33 por ciento en 2009 a un 32 por ciento en 2013. La Comisión toma nota según el informe de la encuesta sobre el empleo, de la persistente segregación profesional vertical y horizontal por motivo de género en Gibraltar, en donde, por ejemplo, en 2013, las mujeres ocupaban sólo el 26 por ciento de los puestos directivos y de funcionarios superiores a tiempo completo, al tiempo que representaban el 69 por ciento de la fuerza de trabajo administrativa y de secretaría. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Empresa, Formación y Empleo ha establecido un Departamento de Investigación que tiene la función de realizar estadísticas detalladas sobre la composición de la fuerza de trabajo, desglosadas por edad, género y calificaciones, y por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar tratamiento a la persistente brecha de remuneración por motivo de género, incluyendo medidas para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas detalladas, desglosadas por sexo, sobre los ingresos de hombres y mujeres y sobre la brecha salarial basada en el género en todos los sectores de la economía, así como todos los estudios que realice el Departamento de Investigación en los que se determinen las causas subyacentes a esa brecha.
Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2006, permite que hombres y mujeres presenten quejas sobre igualdad de remuneración a sus empleadores utilizando elementos de comparación utilizados por el mismo empleador o por cualquier empleador asociado en Gibraltar. La Comisión recuerda que la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o en una empresa asociada, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores. Habida cuenta de que sigue prevaleciendo la segregación laboral por razones de sexo, es fundamental garantizar que el alcance de la comparación sea amplio para que pueda aplicarse el principio de igualdad de remuneración (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697-699). La Comisión pide al Gobierno que considere examinar la posibilidad de revisar el artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2006, para garantizar que el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se limita al mismo empleador o a un empleador asociado. Mientras tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información concreta sobre la aplicación en la práctica del artículo 31 de dicha ley, incluyendo todas las decisiones administrativas o judiciales en materia de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículos 2 y 3. Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sector público tiene escalas salariales y descripciones de los puestos de trabajo específicas que se aplican independientemente del género y que, por consiguiente, respetan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno que la adopción y aplicación de escalas salariales sin distinción de sexo en la administración pública no resulta suficiente para excluir todos los tipos de discriminación basada en el género en lo que respecta a la remuneración. De hecho, esta discriminación puede estar enraizada en criterios utilizados para la clasificación de los trabajos y el establecimiento de escalas salariales, incluida la infravaloración de un trabajo realizado principalmente por mujeres, o deberse a las desigualdades resultantes de la concesión de determinadas prestaciones accesorias (bonos, indemnizaciones, subsidios, etc.) a las que hombres y mujeres no tienen acceso en igualdad de condiciones legales o prácticas. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración (salarios básicos y emolumentos adicionales) entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique si ya se ha realizado o está previsto realizar alguna evaluación objetiva de los trabajos en la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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