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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Senegal (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio, son pasibles de penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo al procedimiento de ejecución y de adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de estas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en los que la falta a la disciplina del trabajo podría poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida de disciplina en el trabajo. A este respecto, el Gobierno indicó que la misma marina mercante consideró como excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal, y por este motivo, y en la práctica, el carácter penal de la sanción se ha excluido en caso de infracción a la disciplina del trabajo.
La Comisión observa que el Gobierno reitera la información según la cual la cuestión de la modificación de los artículos 624, 643 y 645 sigue en estudio y que se compromete a adoptar las medidas necesarias para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que formula comentarios sobre este punto desde hace más de cuarenta años y que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante en 2002. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas del Código de la Marina Mercante, de manera que las infracciones a la disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o las personas a bordo, no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, consagrado a los conflictos laborales que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión también tomó nota de que el decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de empleos de referencia estaba en curso de adopción y que, en esa espera, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión señaló en virtud de esas disposiciones, que los poderes de movilización podrían ejercerse con respecto a los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezcan al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización pueden ser condenados a una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar.
La Comisión constata que el decreto de aplicación del artículo L.276 aún no ha sido adoptado. No obstante, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, teniendo en cuenta el espíritu del artículo L.276 se deben establecer reglas claras en materia de movilización, que sólo se refiere a los trabajadores cuyos empleos o funciones se encuentran en el ámbito de los servicios esenciales y son indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación; su objetivo no es obstaculizar el ejercicio normal del derecho de huelga. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de adoptar las medidas necesarias para poner su legislación nacional de conformidad con el Convenio y que esta reforma habrá de realizarse en el contexto del diálogo con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión desea recordar que, en todos los casos e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan o participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y que limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes pueden ser objeto de una orden de movilización en los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión también subrayó la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sitios adyacentes, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 que prevén una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, para garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus sitios adyacentes no puedan ser condenados a penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.
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