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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) - Chile (Ratificación : 1931)

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Artículo 7, 1), del Convenio. Falta continua de aplicación de una disposición fundamental del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no da cumplimiento a un principio básico establecido por el Convenio núm. 24, según el cual los trabajadores y los empleadores deberán contribuir conjuntamente a la financiación de la caja del seguro de enfermedad. En Chile, todas las cotizaciones sociales, con excepción de las del régimen de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, han corrido a cargo de los trabajadores desde la adopción del decreto-ley núm. 3501, de 1980.
Al tiempo que toma nota de la extensa información comunicada por el Gobierno en su última memoria sobre la financiación y el funcionamiento del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, financiado exclusivamente por los empleadores, la Comisión se ve obligada a observar que las cuestiones relativas a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, no son abordadas por el presente Convenio y se tratan en relación con el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), también ratificado por Chile. La Comisión lamenta que la memoria no exprese ninguna intención de buscar maneras de financiar el sistema de seguro de enfermedad, a través de cotizaciones conjuntas de los empleadores y los asegurados, con el fin de dar efecto, en las leyes y en los reglamentos nacionales, a los requisitos del artículo 7, 1). La Comisión desea destacar que el incumplimiento del principio de financiación colectiva de la seguridad social en la rama del seguro de salud, al igual que en la rama de pensiones, determina que el sistema sea socialmente injusto para los trabajadores y, por consiguiente, incompatible con los objetivos de las normas internacionales del trabajo en relación con la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que vuelva a considerar la situación, en consulta con los interlocutores sociales, y que indique, en su próxima memoria, de qué manera tiene la intención de dar efecto a sus obligaciones en virtud del artículo 7, 1), del Convenio.
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