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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - España (Ratificación : 1971)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), en una comunicación de 13 de agosto de 2012. Toma nota de que, según la CC.OO, el ordenamiento jurídico del país no garantiza la aplicación de la obligación esencial impuesta por el Convenio, a saber, la inserción en los contratos públicos de cláusulas de trabajo de conformidad a su artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la CC.OO se refiere al artículo 84, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión modificada por el real decreto-ley núm. 3/2012, de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y por la ley núm. 3/2012, de 6 de julio de 2012, con el mismo título. Esta disposición establece que la aplicación de los acuerdos de empresa es prioritaria con respecto a la de los convenios colectivos sectoriales, tanto si éstos son aplicables a nivel nacional o a una comunidad autónoma o si tienen un ámbito de aplicación más restringido, en lo que se refiere a la cuantía del salario base, el abono o la compensación de las horas extraordinarias, la retribución específica del trabajo a turnos, así como el horario laboral y su distribución. La CC.OO considera que la aplicación del Convenio no está, por tanto, garantizada, puesto que una empresa puede fijar condiciones de trabajo menos favorables que las establecidas en el convenio colectivo sectorial, con la única condición de respetar los mínimos legales, pero no estando ni mucho menos cerca de ser al menos tan ventajosas como las condiciones establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, según lo establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la CC.OO recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que la aplicación del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no resulta afectado por la nueva regulación de la negociación colectiva derivada de la reforma laboral de 2012. En primer lugar, según el Gobierno, la primacía del convenio colectivo de empresa sobre el convenio sectorial no afecta a la pervivencia del convenio sectorial. Asimismo, el Convenio ofrece tres tipos de fuentes de regulación que sirven de base para comparar las condiciones laborales de los trabajadores al servicio de un contratista público: un convenio colectivo que abarque un número sustancial de empleadores y trabajadores; un laudo arbitral; o la legislación nacional. El establecimiento de la primacía del convenio de empresa sólo afectaría a una de dichas fuentes normativas. Además, el Gobierno indica que todo contratista debe cumplir con las obligaciones que establece la legislación laboral con respecto a sus trabajadores. Esta obligación consta en la mayoría de pliegos administrativos de cláusulas generales aprobados por los órganos competentes del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales. Asimismo, el Gobierno se refiere al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto legislativo núm. 3/2011, de 14 de noviembre de 2011, cuyo artículo 60 establece para aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos contra los derechos de los trabajadores o sancionadas por infracción muy grave en materia social la prohibición de contratar con el sector público. En conclusión, el Gobierno indica que no existe legislación sociolaboral específica para las empresas que realizan contratos con la administración pública, siéndoles aplicable la legislación común en todas las materias.
La Comisión toma nota de la adopción del real decreto legislativo núm. 3/2011 que deroga la Ley núm. 30/2007 de 30 de octubre de 2007 sobre los Contratos del Sector Público, mencionada por la Comisión en su comentario anterior. Sin embargo, la Comisión observa que el decreto no cumple más que la Ley de 2007 con las disposiciones principales del Convenio y, en particular, no exige la inserción en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio de las cláusulas relativas a las condiciones de trabajo previstas en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. De hecho, contrariamente a lo que el Gobierno afirma, esta disposición no ofrece la elección entre las tres maneras de reglamentar las condiciones de trabajo para su aplicación. En la práctica, los contratistas deben ofrecer a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos los salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que los estándares más elevados establecidos localmente por un convenio colectivo, un laudo arbitral o por la legislación nacional. Cuando, como en España, la legislación laboral sólo establece normas mínimas que pueden mejorarse a través de la legislación colectiva, la mera aplicación de la legislación laboral general a las condiciones en el marco de las cuales se ejecutan los contratos públicos es insuficiente para garantizar la aplicación del Convenio.
Además, los convenios colectivos mencionados en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio son aquellos que, establecidos para un trabajo de igual naturaleza y realizado en la misma región que el trabajo realizado en el marco del contrato público, se aplican a una proporción considerable de empleadores y trabajadores de la profesión o de la industria interesada. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 84, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, enmendado por el real decreto-ley núm. 3/2012 y por la ley núm. 3/2012, prevé que los acuerdos de empresas pueden modificar los convenios colectivos sectoriales, incluso con respecto a salarios y tiempo de trabajo. Por consiguiente, la reforma de la negociación colectiva de 2012 no parece asegurar la aplicación del Convenio dado que una determinada empresa que sea parte de un contrato público podría estipular un acuerdo de empresa que prevea condiciones de trabajo inferiores a aquellas establecidas en los convenios colectivos aplicables a una proporción considerable de empleadores y trabajadores de la industria interesada.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 73 del real decreto legislativo núm. 3/2011 prevé que los empleadores pueden probar mediante testimonio judicial o certificación administrativa de no estar incursos en prohibiciones para contratar en virtud del artículo 60 del mismo decreto. La Comisión observa que, si bien estas disposiciones constituyen un instrumento útil para luchar contra las violaciones de la ley laboral, no son plenamente conformes con el Convenio. En primer lugar, como se ha mencionado anteriormente, las cláusulas de trabajo no solamente deben asegurar el respeto de la legislación laboral, sino también de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales aplicables. Además, como la Comisión subrayó en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos con arreglo al Convenio va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación pública en las condiciones de empleo de los trabajadores. No es suficiente para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio la mera indicación de que el contratista considerado no tiene antecedentes de infracciones a la legislación laboral en obras realizadas con anterioridad. De hecho, la certificación ofrece pruebas del desempeño de licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión debe concluir que la legislación nacional no aplica el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que se sirva tener a la Oficina informada de toda decisión que tome a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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