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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Hungría (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C148

Observación
  1. 2011
Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2010
  3. 2006
  4. 1999
  5. 1997

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, inclusive sobre la adopción de las nuevas leyes y reglamentos y también la enmienda al decreto núm. 25/2000 (IX.30.) EüM-SzCsM para tener en cuenta nuevos valores límite relativos a la exposición al asbesto; el decreto núm. 66/2005 (XII.22.) EüM-SzCsM relativo a la exposición al ruido y el decreto núm. 22/2005 (VII.24.) EüM del Ministerio de Salud, relativo a la exposición a la vibración. Sobre la base de la información disponible, la Comisión toma nota de que se ha dado cumplimiento a los artículos 8, 1) y 2), y 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que no se adjunta la legislación mencionada a la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la evolución legislativa en el país y que ponga a su disposición los textos legislativos pertinentes.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito y definiciones. La Comisión toma nota de que la memoria guarda silencio respecto a si la nueva legislación adoptada por el Ministerio de Salud ha modificado el ámbito de la legislación nacional a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y que tan sólo ha tenido acceso a algunos fragmentos de los textos pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información detallada relativa al ámbito de la legislación pertinente.
Artículo 11, 3). Provisión de un empleo alternativo. La Comisión toma nota de que en la información suministrada por el Gobierno no se incluye ninguna respuesta a los comentarios planteados por la Comisión sobre las normas relativas al traslado de trabajadores que se han visto expuestos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, cuando por razones médicas sea desaconsejable su permanencia en el trabajo, así como en relación a las medidas adoptadas para asegurar el mantenimiento de los ingresos de los trabajadores trasladados. En este sentido, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la disposición del artículo 11, 3) se refiere también a las situaciones que se produzcan antes de que se manifieste una enfermedad profesional, pero después de que se haya dictaminado como desaconsejable por razones médicas la permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información adicional sobre las medidas adoptadas para garantizar el traslado a otro empleo de los trabajadores que, por razones médicas, se vean obligados a interrumpir un trabajo que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, y a que explique cómo asegura el mantenimiento de los ingresos de estos trabajadores.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación armonizada con la Comunidad Europea, no existe la obligación de notificar con respecto a riesgos relativos a la vibración y el ruido en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria no dice nada respecto a la facultad de la autoridad competente para autorizar o prohibir la utilización de determinados procedimientos, sustancias, máquinas o materiales, según establece el artículo 12. El Gobierno señala asimismo que, en seguimiento de las consultas del Consejo nacional tripartito sobre las memorias para la OIT, las organizaciones de trabajadores manifestaron su opinión de que la legislación nacional no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. La Comisión considera pertinente referirse una vez más al párrafo núm. 68 de sus comentarios generales sobre la aplicación de los Convenios sobre la salud y la seguridad, que figuran en su Informe General de 1997, donde la Comisión declara que «existe una diferencia entre las normas internacionales y las normas regionales en cuanto a la manera de abordar los problemas de seguridad y de higiene en el trabajo o al trato que debe reservarse a dichos problemas. La incorporación de las normas regionales en la legislación nacional no siempre es suficiente para satisfacer las exigencias de las normas internacionales de la OIT. Por ende, es conveniente recordar a los Estados que concedan la mayor atención a esas normas cuando proceden a la revisión o elaboración de las legislaciones y reglamentaciones nacionales». La Comisión solicita al Gobierno que clarifique las medidas adoptadas para garantizar la plena conformidad de esta disposición con el Convenio y la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta los comentarios de las organizaciones de trabajadores.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene ninguna información sobre la aplicación del Convenio en la práctica como lo había solicitado. La Comisión pide al Gobierno que facilite una evaluación general de la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección.
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