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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Dominica (Ratificación : 1983)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas libremente. La Comisión recuerda que durante varios años se ha venido refiriendo a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias de la lista de servicios esenciales anexa a la Ley núm. 18, de 1986, de Relaciones Laborales que hace posible que se ponga término a una huelga en esos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión recordó que el derecho de huelga sólo puede restringirse o prohibirse en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Sin embargo, la Comisión recuerda que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 160).
La Comisión también pidió al Gobierno que enmendase los artículos 59, 1, b), y 61, 1), c), de la Ley de Relaciones Laborales que facultan al Ministro a someter un conflicto al arbitraje obligatorio cuando, a su juicio, esté relacionado con cuestiones graves. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a fin de poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable si se realiza a solicitud de las dos partes en el conflicto, o cuando la huelga pueda estar sujeta a restricciones o prohibida (como se menciona supra, es decir para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han producido cambios en la legislación o la práctica desde su memoria anterior. Además, el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se han examinado en el Consejo Asesor de Relaciones Laborales y que este último se encuentra en proceso de adoptar su decisión e informar acerca de sus recomendaciones al Ministro de Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical, y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
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