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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo que rige el sector privado, había sido promulgado en febrero de 2010 (ley núm. 6/2010) y de que el quinto libro del Código regula las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como los derechos sindicales. La Comisión toma nota especialmente de que el artículo 98 de la ley prevé el derecho de los trabajadores y de los empleadores a establecer organizaciones en los sectores público y privado. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Ley del Trabajo resuelve algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio y, en particular, elimina las siguientes disposiciones de la ley anterior: el requisito de al menos 100 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para constituir una asociación (artículo 86); la prohibición de afiliarse a un sindicato a los menores de 18 años de edad (artículo 72); el requisito de un certificado del Ministro del Interior que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de constituir más de un sindicato por establecimiento, empresa, o actividad (artículo 71); la reversión de los activos de los sindicatos al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77); y la restricción impuesta a los sindicatos de afiliarse a federaciones sólo cuando las actividades sean idénticas o cuando las industrias produzcan los mismos bienes o suministren similares servicios (artículo 79).

Por último, la Comisión toma nota del informe de la Misión de Asistencia Técnica de la OIT a Kuwait, realizada entre el 6 y el 11 de febrero de 2010.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir y afiliarse a organizaciones. Trabajadores domésticos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el proyecto de Ley del Trabajo, que excluía a los trabajadores del servicio doméstico de las disposiciones de la ley o si no que indicara de qué manera se garantizaba a los trabajadores del servicio doméstico el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimaran convenientes. También solicitaba al Gobierno que comunicara una copia del contrato tipo para los trabajadores del servicio doméstico y sus empleadores, en virtud de la orden núm. 568, de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicaba la dificultad en extender las disposiciones del proyecto de Ley del Trabajo a los trabajadores del servicio doméstico, puesto que, como trabajadores del servicio doméstico son considerados miembros de la familia, el Departamento de Inspección del Trabajo tiene dificultades en entrar en hogares privados para verificar la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que el artículo 5, párrafo 2, de la nueva Ley del Trabajo dispone que la situación de los trabajadores del servicio doméstico se regirá por una decisión tomada por el ministro competente que indicará las reglas que regirán las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. En su memoria, el Gobierno añade que el contrato de trabajo regula asimismo el proceso de recibir y emplear trabajadores domésticos. La Comisión toma nota también de que el informe de la Misión de Asistencia Técnica de la OIT indica, al respecto, que se habían aportado ejemplos durante la misión de cómo algunos países vigilan el respeto de la legislación nacional, teniendo en cuenta las dificultades que tienen los inspectores del trabajo de entrar en hogares privados. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores del servicio doméstico, que deberían estar comprendidos, por tanto, en las garantías que aquél confiere, y deberían tener el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 59). La Comisión espera que se adopte, en un futuro próximo, la orden que regula las relaciones laborales de los trabajadores domésticos, y que se garanticen los derechos de los trabajadores domésticos, de conformidad con el mencionado principio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.

Otras categorías de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los tipos de trabajadores que se rigen por otras leyes a que se refieren las exclusiones expuestas en el proyecto de Ley del Trabajo. En este sentido, el Gobierno declaró que los trabajadores comprendidos en otras leyes, eran los empleados del Gobierno, la gente de mar y los empleados del sector del petróleo. La Comisión toma nota de que la nueva Ley del Trabajo se aplica al sector privado, incluidos los empleados del sector del petróleo y los trabajadores marítimos, excepto cuando se les aplica disposiciones específicas — de la Ley Marítima o de la Ley del Petróleo que rige el sector del petróleo — (artículos 2-5 de la ley) o cuando la Ley del Trabajo es más beneficiosa para los trabajadores interesados. También toma nota de que en virtud del artículo 98 de la ley el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones, se aplica a los sectores público y privado. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique: i) de qué manera se garantiza a los funcionarios públicos el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y que comunique una copia de la legislación pertinente, y ii) si la Ley Marítima y la ley por la que se rige el sector del petróleo, incluyen disposiciones sobre derechos sindicales.

En lo que atañe a los trabajadores migrantes, la Comisión había tomado nota de que el nuevo proyecto de Ley del Trabajo parecía haber eliminado las restricciones a la afiliación sindical de los trabajadores no nacionales, incluidas las restricciones al derecho de voto y a ser elegido para un cargo sindical (antiguo artículo 72). La Comisión toma nota de que el artículo 99 limita a los trabajadores de Kuwait el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica en su memoria que la nueva ley ha derogado el requisito mínimo de cinco años para que los trabajadores migrantes puedan afiliarse a un sindicato, y añade que la admisión de trabajadores que no sean de Kuwait como afiliados a un sindicato tiene que ser previsto por reglas y condiciones específicas. Una ordenanza dictada por el ministro competente definirá dichas reglas y condiciones, visto el número de nuevos trabajadores migrantes, la rapidez en la que se mudan y su falta de estabilidad. La Comisión toma nota de que la admisión de nuevos trabajadores migrantes como afiliados a un sindicato se basará en la verificación de su estabilidad en el país. Acogiendo con agrado las modificaciones aportadas por la nueva ley en cuanto al derecho de los trabajadores migrantes de afiliarse y recordando que todos los trabajadores, incluso los trabajadores migrantes, deben tener el derecho de constituir y de afiliarse al sindicato de su elección, sin distinción alguna en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación con el Convenio y que proporcione, en su próxima memoria, una copia de la ordenanza dictada por el ministro relativa a la admisión de un trabajador que no sea de Kuwait como trabajador afiliado.

Artículo 3. Administración económica de las organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que revise el artículo 100 del proyecto de Ley del Trabajo, de modo de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, incluidas sus finanzas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual esta disposición se había anulado. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, de que la supervisión se limita ahora al asesoramiento y al seguimiento en relación con la manera en la que los sindicatos guardan sus registros administrativos y financieros, así como proporcionan directrices para corregir las deficiencias en los datos y las entradas contenidas en dichas directrices (artículo 104 de la Ley del Trabajo). La Comisión toma nota de que el artículo 104, párrafo 2, de la nueva Ley del Trabajo, dispone explícitamente que se prohíba a los sindicatos la utilización de sus fondos en especulaciones financieras, bienes inmuebles u otras formas de especulación. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que confieren a las autoridades el derecho de limitar la libertad de los sindicatos de invertir, administrar y utilizar sus fondos como quieran con fines sindicales normales y legales, son incompatibles con el principio de libertad sindical, y que el control ejercido por las autoridades públicas en las finanzas sindicales, no debería ir más allá del requisito de que las organizaciones presentaran informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 104, párrafo 2, de la Ley del Trabajo, de conformidad con el mencionado principio.

Prohibición general de actividades políticas sindicales. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara la revisión del proyecto de Ley del Trabajo, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 104, párrafo 1, de la nueva Ley del Trabajo mantiene la prohibición de que los sindicatos se impliquen en cualquier asunto político. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade en su memoria que la prohibición de involucrarse en actividades políticas se mantiene ya que el objetivo principal para constituir un sindicato es la defensa de los intereses de los trabajadores y no involucrarse en asuntos que no forman parte de la Ley del Trabajo. Ante esta situación, la Comisión recuerda una vez más, que la legislación que prohíbe toda actividad política a los sindicatos, plantea serias dificultades en relación con las disposiciones del Convenio. Es, pues, deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de policía económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 133). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 104, párrafo 1, de la Ley del Trabajo, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas, para estar de conformidad con el mencionado principio, y que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 131 de la nueva Ley del Trabajo, el ministerio puede intervenir en un conflicto, sin que ninguna de las partes en el conflicto se lo hubiese solicitado, a efectos de obtener un arreglo amistoso del conflicto, pudiendo también remitir el conflicto a la Comisión de Conciliación o a la Comisión de Arbitraje, según se considere idóneo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 132 prohíbe que las partes en el conflicto declaren una interrupción laboral total o parcial, al tiempo que están en curso negociaciones directas, o si el ministerio refirió el conflicto a la Comisión de Conciliación o a la Comisión de Arbitraje. Por consiguiente, la Comisión entiende que la intervención del ministerio en un conflicto laboral puede conducir a un procedimiento de arbitraje que sea obligatorio y a que se prohíban las interrupciones del trabajo, es decir, las huelgas. La Comisión recuerda que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide las acciones de huelga, está en contradicción con el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades. El arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, es aceptable, si se produce a solicitud de las dos partes implicadas en un conflicto, o si la huelga en consideración pude limitarse, o incluso prohibirse, es decir, en caso de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Ante esta situación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 131-132 de la Ley del Trabajo, con el fin de garantizar su plena conformidad con los mencionados principios, y que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda evolución al respecto.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones.  Limitación a una sola federación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que enmendara el proyecto de Código del Trabajo, que limitaba a los sindicatos a la constitución de una sola federación general visto el artículo 106 de la nueva Ley del Trabajo. La Comisión entiende que no se había eliminado esta disposición. La Comisión toma nota igualmente que el Gobierno indica en su memoria que, si el pluralismo sindical se aplica al nivel de la base, de la profesión y del sector, la unidad sindical debe aplicarse al nivel de la federación y que no es el interés nacional o de los trabajadores de abandonar esta importante avanzada. La Comisión recuerda que si bien el Convenio no tiene por objeto imponer el pluralismo sindical, este pluralismo debe seguir siendo posible en todos los casos, aun cuando, en un momento dado, el movimiento sindical haya optado por un régimen de unicidad (véase Estudio General, op. cit., párrafos 96 y 107) En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para enmendar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir la organización que estime conveniente en todos los niveles, incluida la posibilidad de constituir más de una confederación, y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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